A042-03


Auto 317/01

Auto 042/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura se profieren en Sala Plena

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Consejos Seccional y Superior de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-618

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Acción de tutela promovida por Vicente de la Ossa Gamarra contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Sala de Conjueces. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El accionante, por conducto de apoderado interpuso el 1º de noviembre de 2002, acción de tutela contra una Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que dicha colegiatura vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al revocar la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que lo absolvió de los cargos imputados en el proceso disciplinario seguido en su contra como profesional del derecho, el cual concluyó con la imposición de una sanción disciplinaria de las consagradas en el Decreto-Ley 196/71.   

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 13 de noviembre de 2002, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política inaplicó el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por considerar que dicho acto administrativo es manifiestamente contrario al Estatuto Superior, motivo por el cual se abstuvo de tramitar la solicitud de tutela. 

 

Como sustento de esta decisión, esgrimió los siguientes argumentos: i) que la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2002 respecto del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en manera alguna reciente la posición que el Consejo Superior de la Judicatura fijó sobre la manifiesta inconstitucionalidad de dicho acto administrativo, desde que esa norma entró en vigencia, puesto que el control que realizó el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue de legalidad y no de constitucionalidad, lo cual permite hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad, y ii) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, so pretexto de la potestad reglamentaria, entró a regular aspectos relacionados con los procedimientos y recursos propios de la acción de tutela, desconociendo de forma manifiesta el literal a) del artículo 152 de la Carta Política. Así, en aplicación del artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991, ordenó la devolución del escrito de tutela al accionante, para que éste "elija libremente la jurisdicción y categoría del juzgador que desee adelante la actuación de rigor, si sigue siendo su propósito".[1]

 

Por lo anterior, el 15 de enero de 2003 la tutela fue nuevamente presentada, en esta ocasión, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la que mediante auto del 20 de enero de 2003 señaló que frente al Decreto Reglamentario 1382 de 2000 se debe estar a lo resuelto por el juez natural que analizó la constitucionalidad de dicho acto, es decir, del Consejo de Estado, por lo que conforme lo establece la regla contenida en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1 de dicha norma reglamentaria, el competente para conocer de lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura era esa misma colegiatura.

 

Sin embargo, al advertir que el Consejo Superior de la Judicatura ya había manifestado su posición de abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad judicial que debe resolver la acción impetrada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Significa lo anterior que, en principio, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada. En este sentido, le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir la acción de tutela impetrada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[3]

 

Sin embargo, la Corte Constitucional en varios autos dictados aun con posterioridad a la sentencia del Consejo de Estado mencionada, ha considerado de manera uniforme que la disposición transcrita resulta inaplicable en los eventos en que la acción de tutela se dirija contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las providencias que en ejercicio de sus funciones disciplinarias profieran.

 

En efecto, mediante Auto 134A/02[4] esta Corporación, al dirimir el conflicto de competencia que se presentó en dicha oportunidad entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó:

 

... del análisis de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Corte advierte que en ella no se analizaron los cargos de nulidad[5] contra el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º y el artículo 4º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 frente a la situación concreta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, de conformidad con el artículo 254 de la Carta Política, los artículos 76-2 y 112 de la Ley 270 de 1996 y de su propio reglamento interno[6], ejerce sus competencias en un solo cuerpo, es decir, por la totalidad de los siete (7) magistrados que la integran; por esta razón se colige que dicha providencia, en este aspecto, no hizo tránsito a cosa juzgada.[7]  

 

Por lo anterior, al no haber operado el fenómeno de la cosa juzgada frente a las normas reglamentarias mencionadas en lo que se refiere a los eventos en que las acciones de tutela se dirigen contra la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ellas se inaplicarán (Art. 4 Superior) para garantizar materialmente no sólo el acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem) sino el derecho de impugnación de las sentencias de tutela (Art. 86 ídem), puesto que una interpretación diferente conduciría a sostener que los siete (7) magistrados de dicha colegiatura, no sólo generarían la acción u omisión que el accionante pretende enervar por vía constitucional, sino que serían ellos mismos quienes decidirían tanto en primera como en segunda instancia la solicitud de amparo, en detrimento de garantías de carácter fundamental.[8] 

 

En el mismo sentido, en el Auto 193/02,[9] a través del cual se decidió la controversia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se expresó lo siguiente:

 

Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.[10]

 

Por Auto 232A/02[11] se dirimió el conflicto de competencia que se presentó, en aquella ocasión, entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en dicha providencia se señaló[12]:

 

6.- Pues bien, en esta oportunidad la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, lo cual sugiere que el conocimiento de la solicitud de tutela debe ser asumido por su superior funcional, es decir, por el Consejo Superior de la Judicatura.  No obstante, la Corte advierte que el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable para aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Seccional de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, las mismas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura, más aún teniendo en cuenta que las decisiones son proferidas como un solo cuerpo colegiado.

 

7.- No obstante, lo anterior no implica que ninguna autoridad judicial tiene competencia para tramitar el asunto por cuanto, ante el vacío del Decreto 1382 de 2000, es necesario acudir a las reglas generales previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

A partir de los anteriores precedentes, se advierte cómo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con el fin de cumplir con el mandato consagrado en el artículo 2 de la Carta Política, y proteger efectiva y materialmente garantías fundamentales como el debido proceso (Art. 29 Superior) y la impugnación de las sentencias de tutela (Art. 31 e inciso segundo del artículo 86 in fine, ídem), ha inaplicado la regla fijada en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, cuando la conducta que presuntamente viola derechos fundamentales es una providencia judicial proferida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de alguno de los Consejos Seccionales de la Judicatura o por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que según lo dispone dicho acto administrativo, sería esta última Corporación Judicial la encargada de decidir en esos casos, tanto en primera como en segunda instancia, la solicitud de amparo constitucional.

 

A pesar de la claridad de esta posición, diferentes despachos judiciales, de forma inconsecuente con el deber constitucional que tienen todas las autoridades en el Estado social de derecho de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 Superior), continúan planteando conflictos de competencia cuando la autoridad accionada es uno de los Consejos Seccionales o el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, respectivamente, desconociendo que esa conducta puede, eventualmente, constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela[13] y una violación al derecho de acceso a la eficaz administración de justicia.[14]

 

Por lo anterior, conforme se ha decidido en los autos reseñados, se acudirá a las reglas generales que prescribe el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y se remitirá el expediente a la autoridad judicial que conoció a prevención de la acción de tutela de la referencia, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que, sin más dilaciones, adopte en primera instancia la decisión que corresponda en la acción de tutela de la referencia y se garantice así, de forma efectiva, el derecho a la impugnación del abogado Vicente de la Ossa Gamarra, si llegare a hacer uso de este recurso.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 042/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 618

 

Peticionario: Vicente de la Ossa Gamarra

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 21 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Según lo dispone esta norma lo accionado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido y decidido por la misma corporación.

[4] Expediente I.C.C.-429

[5] El juzgamiento plasmado en la sentencia se efectuó frente a los casos específicos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corporaciones cuya estructura si establece Salas de Casación, Secciones y Subsecciones, respectivamente. (Cfr. Acápite “V” de la sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado denominado “DECISIÓN SOBRE LOS CARGOS CONTRA EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 1° Y CONTRA EL ARTÍCULO 4.°” ).

[6] Cfr. Artículo 1º del Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994 "por el cual se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura."

[7] Según lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada” (Subraya la Corte). 

[8] Esta posición también fue sostenida por la Corte Constitucional en el Auto 135A/02 (expediente I.C.C.-438), mediante el cual se dirimió el conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[9] Expediente I.C.C.-503 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] En el mismo sentido el Auto 241/02 (Expediente I.C.C. 536) M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[11] Expediente I.C.C.-531 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Estas consideraciones se reiteraron en los Autos 255/02 (expediente ICC.540) y 286/02 (expediente I.C.C. 576) M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Corte Constitucional, Auto 072/99, Auto 042/01 y Autos 071 y 074/02.

[14] Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-190/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “el acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución – ya por vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.”