A043-03


Auto 317/01

Auto 043/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

Referencia: expediente ICC-627

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Acción de tutela promovida por Héctor Guillermo Rivas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El actor radicó en la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2002, solicitud de tutela contra varias autoridades públicas del orden nacional, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la integridad personal, al trabajo y a la libre circulación entre otros, al no brindarle la protección efectiva en lo social, económico y personal, la cual requiere con urgencia, en su condición de desplazado por la violencia.  

 

El escrito de tutela fue dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, al efectuar el reparto la Oficina Judicial remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiatura que, mediante providencia del 17 de enero de 2003, se abstuvo de conocer de la solicitud de protección constitucional, al señalar que como el actor ya había "escogido como juez para el conocimiento de su acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo" era esa Corporación la encargada de tramitarla. 

 

Por lo anterior, dispuso remitir el expediente al citado Tribunal Administrativo, el cual por auto del 29 de enero de 2003, también se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción con fundamento en que la competencia quedó radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al haber sido ese el despacho judicial al cual fue repartido el expediente, al tenor del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad judicial que debe decidir la acción de tutela de la referencia.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el  numeral 1º del artículo 1º el cual es del siguiente tenor:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura." (Resaltado fuera de texto)

 

Sobre este tema la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], al pronunciarse sobre la legalidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela, señaló:

 

 4.4.1.  El reparto de competencias.

(...)

 

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea. (Resaltado fuera de texto).

 

En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto-ley 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del peticionario frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas fijadas por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.[2]

 

De esta manera, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela fue dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y que la misma fue interpuesta contra autoridades de diferente nivel, algunas de ellas del orden nacional, era ese Despacho judicial el encargado de tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Guillermo Rivas, en aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y quinto del numeral 1º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por lo cual, se le remitirá el expediente para que asuma sin más dilaciones la acción de tutela de la referencia. 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 043/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 627

 

Peticionario: Héctor Guillermo Rivas

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Sobre este mismo tema  puede estudiarse el auto del 27 de noviembre de 2002 ( I.C.C. 567) y el auto del 11 de febrero de 2003 (I.C.C. 600).