A044A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 044A/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

Referencia: expediente I.C.C. 621

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá y el Tribunal Superior de Florencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. María Zulma Rivera Olarte presentó, el día 14 de noviembre de 2002, acción de tutela contra el Departamento de Caquetá, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de petición, ante la negativa al reconocimiento y pago de una “Bonificación remunerativa especial”, a que dice tener derecho en su condición de docente.

 

2.- La demanda fue dirigida ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, pero enviada por la oficina de reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil - Familia.

 

3.- Repartido el asunto, el magistrado sustanciador ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Caquetá para que asumiera el conocimiento del caso. En su sentir, si la peticionaria escogió que fuera aquella la jurisdicción encargada de tramitar la acción, no podía alterarse esa voluntad, so pena de vulnerar el Decreto 1382 de 2001, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 

 

4.- Llegado el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de 2002 promovió conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirima la cuestión. Para la Sala, del contenido del Decreto 1382 de 2000 no se desprende que la persona pueda escoger el juez de tutela de sus simpatía en razón de la materia sobre la que verse su petición, “precisamente porque ello contraviene las razones que le sirvieron de sustento a la reglamentación del reparto cual es el de racionalizar y desconcentrar éste tipo de acciones”. 

 

Así, considera que según el artículo 1º del referido decreto, el Tribunal Superior de Florencia sí era competente para tramitar la demanda, siendo la distribución efectuada por la Oficina de apoyo de la Coordinación Administrativa, un simple reflejo del reparto equitativo del trabajo.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- El problema jurídico que presenta el incidente consiste en determinar si, en aquellos eventos en los cuales existen varias autoridades judiciales competentes para tramitar una acción de tutela, particularmente en tratándose de jurisdicciones distintas, puede la persona escoger libremente cuál de ellas conocerá su demanda, o si, por el contrario, es la respectiva oficina de reparto la encargada de hacerlo según las reglas de distribución equitativa del trabajo.

 

3.- La controversia ha tenido origen en la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el  numeral 1 del artículo 1. Dice la precitada norma:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."

 

El Tribunal Superior de Florencia consideró que la norma debe entenderse en el contexto de la "competencia a prevención" y de la libertad del actor para elegir el juez competente entre las alternativas que el decreto 1382 de 2000 le ofrece. A su vez, el Tribunal Administrativo consideró que la norma debe entenderse en el contexto de la desconcentración de la administración de justicia y del reparto igualitario del trabajo, según las alternativas señaladas por el decreto.

 

4. Sin embargo, la Corte observa que el punto ya fue resuelto por la sección primera del Consejo de Estado[2] cuando se pronunció sobre la legalidad del artículo primero (1º) decreto 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela. Esa Corporación, en su consideración 4.4.1. afirmó lo siguiente:

 

 4.4.1.  El reparto de competencias.

(...)

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea. (Subrayas fuera de texto).

 

5.- En estas condiciones, de conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte reitera[3] que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

 

6.- Por lo anterior, la Corte ordenará al Tribunal Administrativo del Caqueta que asuma de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora María Zulma Rivera Olarte contra el Departamento de Caquetá, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser ésta la autoridad judicial ante quien se dirigió la demanda.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Tribunal Administrativo del Caqueta que asuma de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora María Zulma Rivera Olarte contra el Departamento de Caquetá, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALGRE LYENTT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 044A/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 621

 

Peticionario: María Zulma Rivera Olarte

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] Sección primera del Consejo de Estado, 18 de julio de 2002, Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] En el mismo sentido ver la providencia del 27 de noviembre de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, dentro del conflicto de competencia suscitado entre estas mismas autoridades judiciales (ICC-567).