A045-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 045/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-626

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de enero de 2003, Emiliano Tique Millán interpuso una acción de tutela contra el INURBE y otros. El accionante solicitó la tutela de sus derechos al Tribunal Administrativo del Tolima y radicó la demanda en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial – Distrito de Ibagué.

 

2. El 15 de enero de 2003, la Oficina Judicial repartió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, despacho que consideró que lo recibió por error, puesto que a su juicio el despacho competente es el Tribunal Administrativo, despacho judicial al que el accionante dirigió la acción.

 

3. El 31 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima se declaró incompetente por considerar que el Tribunal Superior es competente para resolver la acción de tutela en cuestión en virtud del Decreto 1382 de 2000. El Tribunal Admi­nis­trativo remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre dos tribunales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", a partir del sentido en que debe entenderse la expresión "serán repartidas para su conocimiento", contenida en el  numeral 1o del artículo 1o. En efecto el referido numeral señala:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura."

 

3. En el proceso del conflicto de competencia radicado bajo el número ICC-613 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y decidido el presente año, esta Corporación resolvió un enfrentamiento suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, por razones similares a las del presente conflicto. Dijo la Corte en esa oportunidad:

 

“En el caso concreto, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior de Florencia, estimó que la norma debe entenderse en el contexto de la "competencia a prevención" y de la libertad del actor para elegir el juez competente entre las alternativas que el decreto 1382 de 2000 le ofrece.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caquetá, consideró que la norma debe entenderse en el contexto de la desconcentración de la administración de justicia y del reparto igualitario del trabajo, según las alternativas señaladas por el decreto 1382 de 2000.

 

4. Al respecto, la Corte encuentra que el punto ya fue resuelto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En el fallo[2] que se pronunció sobre la legalidad del artículo primero (1º) decreto 1382 de 2000, frente a los cargos formulados por desconocimiento del artículo 86 constitucional, que establece competencia universal y a prevención en materia de tutela, la Sección Primera, en su consideración 4.4.1. afirmó lo siguiente:

 

 ‘4.4.1.  El reparto de competencias.

 

 (...)

 

Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Consti­tución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva.

 

En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitu­cional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innu­me­rables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el prin­cipio de desconcentración de la Administración de Justicia a pre­tex­to de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen.

 

En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. 

 

Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.  (Subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia, de conformidad con lo afirmado por el Consejo de Estado y con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del sentido de la expresión "competencia a prevención", la Corte concluye que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.[3]

 

5. En tal virtud, teniendo en cuenta que el actor dirigió la acción de tutela a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y que la interpretación correcta de la expresión "se repartirán para su conocimiento" del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, debe entenderse en el contexto de la competencia a prevención y de la libertad del actor, en los términos de los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000; la Corte ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Narváez Sánchez contra la Nación, Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”[4]

 

4. Decide entonces la Corte reiterar el precedente en cuestión y, por lo tanto, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Emiliano Tique Millán contra el INURBE y otros.  

 

Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, para que, ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 045/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC - 626

 

Peticionario: Emiliano Tique Millán

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver entre otros Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sección primera del Consejo de Estado, 18 de julio de 2002, Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Ver auto 277/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Corte Constitucional, auto de febrero 11, conflicto de competencia ICC-613, M.P. Álvaro Tafur Galvis.