A046-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 046/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sus decisiones no son objeto de revisión/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Las decisiones adoptadas por la Corte en sede de revisión no son objeto de revisión, puesto que, en primer lugar, no están incluidas dentro de las decisiones judiciales objeto de esa revisión, en segundo lugar, porque elementales razones de seguridad jurídica llevan a esa conclusión, teniendo en cuenta que es un imperativo de justicia que las controversias jurídicas tengan un final, a fin de que los derechos de las personas no queden abandonados en el terreno de la incertidumbre. De ahí que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control constitucional hagan tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243), lo que significa que una vez la Corte profiera su decisión está queda revestida de una presunción de certeza que impide que se vuelva a reabrir los asuntos que han sido dilucidados en las decisiones adoptadas

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

DERECHO DE PETICION-Improcedencia para revivir debates ya definidos por los jueces

 

Si las materias sobre las cuales el peticionario interroga a la Corte Constitucional ya fueron analizadas y definidas por los jueces dentro del correspondiente proceso judicial y en las acciones de tutela interpuestas, no puede el solicitante utilizar el derecho de petición como mecanismo para revivir debates que fueron dilucidados en los campos propios que le señalan las leyes, pues ello significa una utilización indebida de ese derecho constitucional fundamental que le impide a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de información formulada.

 

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Compulsación de copias

 

 

Referencia: Derecho de Petición, solicitud de revisión y de nulidad de la Sentencia T-873 de 2001, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Juan José Guevara Maturana.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 29 de noviembre de 2002, el señor Juan José Guevara Maturana solicitó que se revisara la sentencia T – 873 de 2001 proferida  por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional y como consecuencia se anulara la sentencia proferida por el Tribunal  Contencioso Administrativo de Boyacá el 7 de octubre de 1992, M.P. Dr. Juan Donaldo Gamez Cubides, además formuló a la Corte Constitucional varios interrogantes en ejercicio del derecho de petición.

 

1. Hechos

 

La Corte considera pertinente y oportuno, atendiendo a los asuntos a tratar en las consideraciones, deslindar los hechos que se relacionan en esta providencia en dos partes. La primera, en la que se enumerarán los referidos a la petición de nulidad y, los segundos, concernientes a la notificación por parte del juez de primera instancia de la Sentencia de Revisión T – 873 de 2001 proferida  por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación Judicial.

 

1.1  Hechos relacionados con la petición de nulidad

 

El señor Juan José Guevara  Maturana en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la Procuraduría Regional de Arauca, la Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, derivado de las vías de hecho en las cuales incurrieron las entidades demandadas, conforme a los hechos que fueron resumidos en la Sentencia T – 873 de 2001, así:

 

“El señor Guevara Maturana se desempeñaba como Director de la concentración escolar “Henry García Bohorquez” del municipio de Arauca desde el año de 1978. El 15 de marzo de 1989, la Procuraduría Regional de Arauca inició proceso disciplinario en su contra, por el hecho de haberse postulado como candidato al Concejo Municipal a nombre de un movimiento político y haber realizado actos proselitistas, a pesar de encontrarse desempeñando un cargo público.

 

“Luego de surtirse el trámite legal, la Procuraduría decidió sancionarlo disciplinariamente con la imposición de multa. Inconforme con la decisión presentó el tutelante recurso de apelación ante el superior jerárquico, quien acogió los argumentos esgrimidos por la primera instancia, pero decidió sustituir la sanción de multa por la solicitud de destitución del cargo, al estimar que se encontraba ante una falta grave. Dicha decisión fue ejecutada por el Alcalde Municipal de Arauca quien por decreto No. 151 de 1990, hizo efectiva la sanción destituyendo al señor Guevara Maturana del cargo que venía ocupando en la institución educativa. Lo anterior, a su juicio constituye una vía de hecho al agravársele la sanción con violación del principio de la no reformatio in pejus.

 

“Acudió luego ante la jurisdicción contencioso administrativa, presentando por intermedio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario y el decreto del Alcalde Mayor del municipio de Arauca, por el cual se ejecutó la sanción de destitución.

 

“El Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de sentencia de única instancia absolvió al Municipio de Arauca de los cargos imputados, ante la falta de legitimación pasiva, pues debió ser demandada la Procuraduría General de la Nación.

 

“Considera el actor que la anterior decisión es una nueva vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque era obligación del juez administrativo conformar de oficio el litisconsorcio necesario, al advertirlo antes de dictar el fallo de instancia de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Contencioso Administrativo. Bajo este argumento presentó recurso de revisión ante el Consejo de Estado, quien desestimó los argumentos del demandante, por cuanto no se daba la causal de revisión invocada, puesto que la nulidad no se predicaba de la sentencia de instancia sino del proceso mismo, tema que se encuentra por fuera de las causales señaladas en la ley para acudir en revisión.

 

“Manifiesta el actor que acudió a través de la acción de tutela a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales pero, tanto el Juzgado Primero (1) Penal Municipal de Tunja en primera instancia, como el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Tunja en segunda instancia, negaron el amparo de tutela solicitado por el señor GUEVARA MATURANA, siendo demandado en aquella oportunidad el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

 

“Sobre este punto, sostiene el actor que dichos fallos de tutela están en contravía de la doctrina sentada por la Corte Constitucional y por lo tanto, es posible la admisión y decisión de la acción de tutela que ahora interpone, para que se defina si efectivamente se vulneran sus derechos fundamentales. Sustenta su afirmación en la aplicación por analogía de la sentencia de tutela T-09 de enero 18 de 2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz”.

 

1.2 Hechos relacionados con la notificación de la Sentencia T – 873 de 2001, objeto de la solicitud de nulidad

 

Una vez proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación la Sentencia T – 873 del 16 de agosto de 2001 fue remitida junto con el Proceso T – 443369 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca – Arauca, mediante Oficio No. 1519 del 21 de agosto de 2001 (fl. 43).

 

Que la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante Oficio No. 549 del 3 de noviembre de 2002 solicitó al Juzgado referido certificara la ejecutoria de la notificación de la sentencia T-873/01, proferida por esta Corporación dentro del Proceso T – 443369, petición  reiterada a través de Oficio No. 003 del 15 de enero de 2003, y por último, mediante Oficio No. 026 del 6 de febrero de 2003, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 6 de febrero de 2003, proferido por el H. Magistrado Jaime Araújo Rentería, le reiteró una vez más lo solicitado.

 

El Juzgado en mención informa a la Secretaría que la notificación de la Sentencia T – 873 de 2001 al señor Juan José Guevara Maturana, se realizó mediante Oficio No. 1781 del 13 de diciembre de 2002, el cual le fue enviado por correo certificado y recibido efectivamente el 20 de diciembre de 2002, tal como consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio de Adpostal (Fls. 53 a 56).

 

2. Pretensión

 

En el escrito de demanda el actor enumeró sus pretensiones de la siguiente manera:

 

“1. Que se anulen las resoluciones de primera y segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación por aplicación indebida de la Ley 13/84 y el decreto reglamentario de la misma ley y de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por haberse negado a aplicar el Art. 164 del C.C.A. y los Art. 83 y 97 del C. P. C., por ser manifiestamente contrarias a la Constitución.

 

“2.  Solicito al señor Juez la acumulación del proceso teniendo en cuenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se cumplen los siguientes numerales: 1, 2 y 3, del citado artículo. Esta acumulación la solicito porque considero que para tener mayor claridad de los hechos ocurridos en las actuaciones de cada autoridad, es imposible distribuir las tutelas demandadas en diferentes jurisdicciones ya que se pretende es aclarar los incidentes acusados, que manifiestamente están afectando por la vía de hecho mis derechos fundamentales como es: El acceso a la justicia, el desconocimiento de los procesos constitucionales y los tratados internaciones ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y fundamentales.

 

“3.  Que se ordene al tribunal en este caso al de Arauca, reabrir el proceso 11444 que está archivado, para que se subsane el error de hecho y se cite a la procuraduría para que se de la integración del contradictor, además notificándole a la alcaldía de Arauca de la acción que se avoca para sanear la demanda y hacer un juicio justo e imparcial.

 

“4. Como consecuencia de lo anterior revocar los fallos de la tutela desarrollados en este proceso por ser contrarios al mandato constitucional, del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil Artículo 83 y 97, numeral 9, así como diferentes jurisprudencias de la Corte Constitucional y normas internacionales que en materia de protección de los derechos humanos o fundamentales son claras”.

 

3. Contestación de las entidades demandadas

 

Luego de notificar a las partes demandadas, el doctor Augusto Giraldo Ramirez en representación de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito el día 19 de diciembre de 2000, en el cual solicitó se declarara la improcedencia de la tutela manifestando lo siguiente:

 

“…los actos administrativos objeto de amparo, fueron producidos dentro de una actuación disciplinaria, por funcionario y entidad competentes, dentro de una órbita jurisdiccional propia, debidamente ejecutoriados, en cuyo caso tal decisión es competencia única y exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo afirma la H. Corte Constitucional…”

 

Asimismo añadió:

 

“En conclusión, el Accionante(sic) no puede alegar que ha carecido de medios de defensa ya que, como se vislumbra en su escrito de tutela y en las pruebas por este aportadas, ha gozado de todo un proceso en el cual ha sido parte; y ha podido utilizar por la vía del derecho, los mecanismos puestos a su disposición para corregir lo que pudiera entender como violaciones procesales, sin tener que acudir a la acción de tutela como última tabla de salvación frente a sus pretensiones.”

 

Y concluyó frente a los pedimentos del demandante diciendo :

 

“…la queja principal del Accionante (sic) deviene de un tecnicismo procedimental en la que él mismo incurrió por incuria de su apoderado que no es saneable, atribuyendo responsabilidad a la jurisdicción contencioso administrativa.”

 

“De hecho esta Procuraduría tampoco podría entrar a analizar actuaciones procesales que se ha estudiado y fallado con más de cinco (05) años de precedencia, pues cualquier decisión estaría inmersa dentro del fenómeno de la prescripción y por lo tanto no podríamos siquiera tener un pronunciamiento al respecto.”

 

Los demás sujetos procesales guardaron silencio respecto de las acusaciones realizadas por el actor.

 

4. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Distrito Judicial de San José de Cúcuta en el Departamento de Arauca, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso mediante sentencia del 16 de enero de 2001, cuya motivación central se transcribe en lo pertinente, a saber:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en las actuaciones administrativas disciplinarias no es constitucionalmente válido que el superior pueda agravar la sanción impuesta por el inferior. De tal manera que el Ministerio Público incurrió en una vía de hecho al cambiar la sanción de multa por la destitución.

 

“Igualmente, considera que existe una “voluntad caprichosa” por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá al denegar la integración del litisconsorcio necesario a pesar de que en sentencias de tutela de la Corte Constitucional, entre ellas, la T-289/95 con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se señaló la obligatoriedad del Juez para integrar el litisconsorcio necesario mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Sostuvo que la tesis de inmutabilidad de las sentencias y actos administrativos es contraria a los derechos humanos fundamentales de aplicación inmediata, en grado superlativo, burlando la justicia material.

 

“En cuanto al hecho de haber presentado una acción de tutela por los mismos hechos, considera que se dan los presupuesto trazados en la sentencia T-09 de enero de 2000, por cuanto que la nueva acción se fundamenta en un hecho nuevo: “la consagración del derecho humano al debido proceso en los procedimientos y procesos rituados en las Procuradurías y en el Contencioso Administrativo y que fue groseramente desviado en la primera acción de tutela”.

 

“La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia manifestando que no habían sido tenidos en cuenta los argumentos expuestos por él los cuales señalaban claramente la improcedencia de la acción”.

 

5. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, por medio de la sentencia del 22 de febrero de 2001, revocó totalmente la sentencia del inferior con base en las siguientes consideraciones:

 

“ La tutela no puede converger con otras vías judiciales, pues no es un mecanismo que se pueda elegir de acuerdo con la discrecionalidad del interesado. Es un medio alternativo, no adicional. Se encuentra probado que el demandante contó con todos los medios de defensa necesarios a través de un proceso.

 

“El alegato de su propia incuria no es válido para acudir a la tutela como “tabla de salvación” de sus pretensiones. No puede el juez de tutela configurarse en superior jerárquico e intervenir de manera ilegítima en la autonomía funcional del juez”.

 

Concluye diciendo que:

 

“…no se puede pretender como lo quiere el accionante (sic) GUEVARA MATURANA que el Tribunal Contencioso Administrativo pase por encima de las normas que regulan el procedimiento administrativo para darle cabida a las del procedimiento civil, este solo es pertinente en el evento que se den vacíos que llenar por no contemplarse el asunto en una norma expresa del Código Contencioso Administrativo”.

 

6. Sentencia de Revisión

 

La Sala de Revisión No. 1 de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T – 873 del 16 de agosto de 2001, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, con base en las consideraciones que a continuación se resumen.

 

Señaló la Corte que dentro del presente caso se cumplió en su integridad la sanción impuesta al señor Guevara Maturana. Condiciones bajo las cuales no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que se invoca como vulnerado, pues, de una parte, el principio de la inmediatez de la acción de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso, y de otra, de haber existido la presunta vulneración de los derechos del actor, el posible daño ya se consumó al haberse ejecutado en su integridad la sanción ya hace más de seis (6) años, resultando improcedente el amparo.

 

Indica también la Corporación que tampoco aparece probado que esta sanción continúe acarreando un perjuicio irremediable al demandante, siendo claro que la simple afirmación de la imposibilidad para ser ascendido al grado 14 del escalafón Docente Nacional es insuficiente para inferir que el obstáculo para su ascenso es la sanción disciplinaria impuesta; menos aún, cuando la sanción tanto principal como accesoria se cumplió en su totalidad hace varios años.

 

Agrega la Corte que el asunto propuesto por el demandante no es un hecho nuevo sino la pretensión de revivir actuaciones o procesos concluidos tanto en la jurisdicción contenciosa como en la constitucional de tutela, so pretexto de que el derecho sustancial está de su parte. Tanto las decisiones de tutela, que no fueron revisadas como las que en esta decisión se analizan se circunscriben a los mismos supuestos fácticos, esto es, de atacar las decisiones disciplinarias y de la justicia contencioso-administrativa.

 

El traslado que se hace de algunos apartes de los argumentos expresados en la sentencia T - 009 de 2000[1], no puede adquirir la dimensión de una nueva doctrina constitucional que permita atacar una decisión judicial anterior, pues los hechos que en dicho fallo se analizaron son totalmente distintos a los que hoy se exponen.

 

Dice la Corte que acogiendo la argumentación del juzgado de segunda instancia, cuya decisión se revisa, no puede ahora minimizarse la incuria en la cual incurrió el abogado que dentro del proceso contencioso administrativo instauró la demanda en representación del Señor Guevara Maturana e inculpar de su desatino en la aplicación del rigor técnico y jurídico que exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para la prosperidad de su pedimento, al Tribunal demandado. No pueden confundirse los presupuestos procesales de la acción, ni los elementos constitutivos, con las condiciones de ésta, que se encamina no ya a identificarla sino a obtener su prosperidad, es decir, al logro de las pretensiones favorables del demandante.

 

En este orden de ideas, mal podría ahora la Corte derruir los efectos de las decisiones administrativas y judiciales cuando los hechos por los cuales se invoca la acción de tutela acaecieron hace más de diez (10) años, si se tiene en cuenta que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tanto de primera como de segunda instancia se tomaron en el año de 1990. Agréguese a lo anterior, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Guevara Maturana por intermedio de apoderado judicial concluyó el 7 de octubre de 1992 e incluso el recurso extraordinario de revisión al cual acudió el actor ante el Consejo de Estado fue decidido el 22 de agosto de 1996, esto es, hace casi cinco (5) años.

 

Por otro lado señaló la Corte que la solución jurídica adoptada por el Tribunal Administrativo demandado, no implicó el desconocimiento de una situación evidente, puesto que el apoderado del señor Guevara Maturana debiendo demandar a la Procuraduría General de la Nación no la demandó dando lugar a la aplicación de la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, cuestión totalmente distinta de la prevista en la causal del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la omisión de notificación legal de la parte que efectivamente fue demandada. Criterio idéntico acogió el Consejo de Estado en la decisión que resolvió la acción de revisión invocada por el actor.

 

De lo cual concluye la Corporación que no existió en ningún momento vía de hecho en la decisión judicial, sino simplemente se sujetó a la aplicación de los criterios jurisprudenciales propios del proceso contencioso administrativo. En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión resolvió:

 

“Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

“Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

 

II. SOLICITUDES DE REVISIÓN,  NULIDAD Y PETICIÓN

 

El 29 de noviembre de 2002 el señor Juan José Guevara Maturana presentó ante esta Corporación solicitud de revisión de la Sentencia T – 873 del 16 de agosto de 2001, para que una vez revisada la sentencia anterior se anule la Sentencia No. 11.444, dando la orden al Tribunal Administrativo de Arauca (sic), de reabrir el proceso para que se integre el litisconsorcio necesario, se ordene a las partes la notificación de la reanudación del proceso; solicitó, así mismo, que si el Presidente de la Corte Constitucional, una vez analizado su escrito, y si se comprueba que los magistrados y jueces que han intervenido en este proceso, no han cumplido con lo ordenado por la Constitución, las leyes y tratados internacionales, ordene sean investigados por el Consejo Nacional de la Judicatura (sic).       

 

Finalmente, a través del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula varias peticiones a la Corte Constitucional respecto a las situaciones tratadas en la sentencia T – 873 de 2001.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver si la Sentencia T – 873 de 2001 puede ser revisada por esta Corporación conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes del Decreto – Extraordinario 2591 de 1991, así mismo, decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia No. 11.444 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el derecho de petición presentada por el señor Juan José Guevara Maturana.

 

2. De las solicitudes presentadas

 

Entra la Corte a resolver las solicitudes presentadas, las que serán analizadas en el mismo orden propuesto en el numeral anterior.

 

2.1 De la solicitud de revisión de la Sentencia T – 873 de 2001

 

El señor Juan José Guevara Maturana solicita la revisión de la Sentencia T – 873 del 16 de agosto de 2001, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta  Corporación, para que sean respetados y protegidos sus derechos fundamentales, concretamente el núcleo esencial de su derecho a la vida, honra, dignidad, libre desarrollo de su personalidad, imagen, acceso a la justicia y de la ética pública en la justicia.

 

Para dilucidar el asunto planteado es preciso acudir a las normas constitucionales y legales que establecen el procedimiento para la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. La Constitución trae dos normas al respecto, por un lado, el inciso 2° del artículo 86, según el cual: “El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, por otro lado, el numeral 8° del artículo 241 de la Carta dispone que corresponde a la Corte Constitucional “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

 

De las normas citadas se desprende con claridad la atribución de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, revisión que deberá cumplirse “en la forma que determine la ley”; de modo que habrá que acudirse a ésta para determinar cuáles son las decisiones que puede revisar la Corte.

 

Los artículos 31 a 36 del Decreto – Extraordinario 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, regulan lo relacionado con la revisión de los fallos de tutela, a su vez, los artículos 31 y 32 estipulan las decisiones que pueden ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, siendo éstas: los fallos de tutela de primera y segunda instancia.

 

Por tanto, las decisiones adoptadas por la Corte en sede de revisión no son objeto de revisión, puesto que, en primer lugar, no están incluidas dentro de las decisiones judiciales objeto de esa revisión, en segundo lugar, porque elementales razones de seguridad jurídica llevan a esa conclusión, teniendo en cuenta que es un imperativo de justicia que las controversias jurídicas tengan un final, a fin de que los derechos de las personas no queden abandonados en el terreno de la incertidumbre.

 

De ahí que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control constitucional hagan tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P., art. 243), lo que significa que una vez la Corte profiera su decisión está queda revestida de una presunción de certeza que impide que se vuelva a reabrir los asuntos que han sido dilucidados en las decisiones adoptadas, motivo por el cual el artículo 49 del Decreto – Extraordinario 2067 de 2001, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” a efectos de asegurar la intangibilidad de los fallos judiciales.

 

No obstante lo anterior y de manera excepcional, según lo dispone la misma norma acabada de citar, procede la impugnación de nulidad en contra de las sentencias que la Corte dicte en sede de revisión, pero exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso, tal como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación judicial.

 

Así las cosas, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela no son susceptibles, a su vez, de una nueva revisión por parte de la Corte. Por lo mismo, la solicitud de revisión presentada por el señor Juan José Guevara Maturana de la Sentencia T – 873 de 2001 debe ser desechada por improcedente, a la luz de la normatividad que rige el procedimiento de la acción de tutela, lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

2.2 Solicitud de nulidad de la Sentencia del 7 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá  en el proceso instaurado por el solicitante   

 

Como quedó establecido en los antecedentes el señor Guevara Maturana acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando por intermedio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario y el decreto del Alcalde del Municipio de Arauca, por el cual se ejecutó la sanción de destitución.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de sentencia de única instancia del 7 de octubre de 1992, absolvió al municipio de Arauca de los cargos imputados, ante la falta de legitimación pasiva, pues consideró que debió ser demandada la Procuraduría General de la Nación. Disconforme con esta decisión el solicitante presentó recurso de revisión ante el Consejo de Estado, quien desestimó los argumentos del demandante, por cuanto no se daba la causal de revisión invocada, dado que la nulidad no se predicaba de la sentencia de instancia sino del proceso mismo, tema que se encuentra al margen de las causales señaladas en la ley para acudir en revisión.

    

Sobre la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá el solicitante interpuso acción de tutela en dos oportunidades, una de las cuales originó la Sentencia  T – 873 de 2001, porque en su criterio el citado Tribunal incurrió en vía de hecho.

 

Sin embargo, la Corte observa que la Sala Primera de Revisión al estudiar de manera exhaustiva los fallos de tutela que resolvieron las pretensiones del actor (sentencia T – 873 de 2001) estableció que no existió en ningún momento vía de hecho en la solución judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido que su decisión no implicó el desconocimiento de una situación evidente, sino el desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el apoderado del señor Guevara Maturana debiendo demandar a la Procuraduría General de la Nación no lo hizo, dando lugar a la aplicación de la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva.

 

Por tal motivo, la Sala concluyó que adoptar una decisión de amparo en esas condiciones sería desquiciar el orden jurídico y desconocer hechos notorios, por lo que mal podría la Corte derruir tal decisión judicial.

 

De lo anterior se desprende con claridad que el solicitante tuvo a su alcance y ejerció todos los mecanismos de defensa administrativos y judiciales que el orden jurídico contempla para la protección de los derechos fundamentales de las personas, incluyendo la acción constitucional de tutela, en dos oportunidades, de tal manera que sus motivos de inconformidad han sido dilucidados en más de una oportunidad, encontrándose que no se le han desconocido ningún derecho fundamental.

Por otro lado, esta Corporación no es competente para entrar a pronunciarse, por fuera de las vías constitucionales y legales consagradas para ello, sobre las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales en ejercicio de las competencias que la Constitución y las leyes les otorgan, por que ello representaría un desconocimiento palmario de sus facultades, y por ende, del principio del Estado de Derecho según el cual las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyen la Constitución y la ley.

 

En consecuencia, la Corte rechaza por improcedente la solicitud presentada en el sentido de que se anule una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque entre otras cosas eso significaría atentar contra el principio de la cosa juzgada y por ende socavar todo el orden jurídico.

1.  Del derecho de petición

 

El señor Guevara Maturana en el memorial referido en los antecedentes de esta providencia hace uso del derecho de petición para formular varios interrogantes a esta Corporación sobre los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia T – 873 de 2001.

 

Sobre el particular observa la Corte que el derecho de petición tiene un ámbito de aplicación bien definido, que se traduce en el derecho que tienen las personas de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular (C.P., art. 23), sin que implique su ejercicio se superponga a los procedimientos propios de ciertas actuaciones públicas, que como las judiciales se gobiernan por normas específicas, tal como lo tiene establecido esta Corporación.

 

En efecto, ha dicho la Corte:  “En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”(Sentencia T-334 de 1995, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)

 

Por tanto, si las materias sobre las cuales el peticionario interroga a la Corte Constitucional ya fueron analizadas y definidas por los jueces dentro del correspondiente proceso judicial y en las acciones de tutela interpuestas, no puede el solicitante utilizar el derecho de petición como mecanismo para revivir debates que fueron dilucidados en los campos propios que le señalan las leyes, pues ello significa una utilización indebida de ese derecho constitucional fundamental que le impide a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de información formulada.

 

2. Compulsación de copias para la correspondiente investigación  disciplinaria.

No puede la Corte pasar por alto su deber de velar por la observancia y cumplimiento de las normas procedimentales que rigen la acción de tutela, teniendo en cuenta la eventual irregularidad que pudo presentarse en el trámite de la notificación de la Sentencia T – 873 del 16 de agosto de 2001, proferida con ocasión de la revisión de los fallos de tutela dictados dentro de la acción de tutela incoada por el señor Juan José Guevara Maturana contra la Procuraduría Regional de Arauca, la Procuraduría General de la Nación – Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

En este sentido el artículo 36 del Decreto – Extraordinario 2591 de 1991 establece:

Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta

 

En cumplimiento de la anterior disposición la Secretaría de esta Corporación remitió mediante Oficio No. 1519 del 21 de agosto de 2001, la Sentencia T – 873 del 16 de agosto de 2001 junto con el Proceso T – 443369, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca – Arauca.

 

Sin embargo, la notificación en debida forma del referido fallo[2] sólo se realizó el 20 de diciembre de 2002 (Fls. 53 a 56)., es decir, más de un año después, lo que representa un posible quebrantamiento por omisión por parte del Juez Promiscuo Municipal de Arauca – Arauca, doctor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como, de normas penales, lo que da lugar a la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura de las actuaciones relacionadas con la notificación de la Sentencia T – 873 de 2001 al señor Juan José Guevara Maturana, a fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar; a tales efectos la Secretaría General de esta Corporación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Negar por improcedente la solicitud de revisión de la Sentencia T - 873 de 16 de agosto de 2001 proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, presentada por el señor Juan José Guevara Maturana.

 

Segundo.- Negar por improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia del 7 de octubre de 1992 M.P. Dr. Juan Donaldo Gamez Cubides, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, presentada por el señor Juan José Guevara Maturana.

 

Tercero.- Negar la solicitud de petición de informaciones, presentada por el señor Juan José Guevara Maturana.

 

Cuarto.- Ordenar que la Secretaría General de esta Corporación compulse copias de las actuaciones que obran en el expediente relacionadas con la notificación de la Sentencia T – 873 de 2001 al señor Juan José Guevara Maturana, al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue las posibles omisiones en que pudo incurrir el señor Juez Promiscuo Municipal de Arauca – Arauca, doctor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Sustanciador

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                                     

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                                        

Magistrado

 

 

 

 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ibídem.

[2]Según lo prescribe el artículo 30 del Decreto – Extraordinario 2591 de 1991 “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.