A047-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 047/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Una vez resuelto hace tránsito a cosa juzgada

 

En el caso citado, las decisiones que definen un conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional tienen el alcance de cosa juzgada y por lo tanto no puede esta Corporación volver a dirimir un conflicto de competencia ya resuelto. Cabe señalar al respecto, que la Corte Constitucional, mediante Auto ya había decidido en este caso quien era el juez competente para conocer de la presente tutela. Se reitera que una vez resuelto un conflicto de competencia tal decisión ha hecho transito a cosa juzgada, y por ello, en este caso, los efectos de la cosa juzgada cobijan al Auto proferido por esta Corporación.

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 632

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil .

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ALVARO DE JESÚS SUAREZ ZAPATA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano ALVARO DE JESÚS SUAREZ ZAPATA, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. 

 

2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia-, quien mediante auto del diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), manifestó la falta de competencia para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 Art. 1°, numeral 2, inciso 2°. En consecuencia,  ordenó enviar las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura  Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2002), resolvió inaplicar en el presente caso el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política. En consecuencia ordenó el envío de las actuaciones al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala de Familia, instancia judicial que mediante auto del día diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002) resolvió admitir la tutela.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Familia, mediante providencia del veintiséis (26) de julio de 2002, y como consecuencia de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado declaró su falta de competencia  para continuar conociendo de la acción y provocó conflicto de competencia.

 

5. El anterior conflicto fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2002 asignando la competencia al referido Tribunal Superior, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria actúa siempre como un solo cuerpo y por ende no podría ser el juez de segunda instancia respecto de sus propias determinaciones. Además precisó que la acción fue interpuesta antes de emitirse el fallo del Consejo de Estado del 18 de Julio de 2002, lo que indica que en ese momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga era el juez competente conforme a lo preceptuado en el articulo 86 de la Carta y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

6. Fue así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Familia tramitó la primera instancia de la acción, profiriendo sentencia el día cuatro (4) de octubre de 2002, la cual luego de ser impugnada le correspondió a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 

7. Dicha Corporación mediante proveído del día veintisiete (27) de noviembre de 2002 declaró la nulidad de todo lo actuado aduciendo falta de competencia, y dispuso una vez más el envío de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad a lo establecido en el art. 1 numeral 2° inciso 1° del decreto 1382 de 2000.

 

8. Nuevamente, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del día dieciséis (16) de diciembre de 2002 resolvió inaplicar en el presente caso el art. 1° del Decreto 1382 de 2000, por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política; En consecuencia ordenó el envío inmediato de las actuaciones a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

De manera reiterada, esta Corporación ha determinado su competencia para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, en aquellos casos en que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen[1].

Por lo tanto, es esta y no otra Corporación a la que le corresponde determinar el Juez competente para conocer de una acción de tutela cuando su determinación enfrenta a dos o más autoridades jurisdiccionales que no tienen un superior jerárquico común.

 

Así las cosas, y en el caso citado, las decisiones que definen un conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional tienen el alcance de cosa juzgada y por lo tanto no puede esta Corporación volver a dirimir un conflicto de competencia ya resuelto.

 

Al respecto, ha dicho la Corte que:

 

 

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.[2]

 

A partir de la Constitución de 1991, a la Corte Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y por lo tanto es el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional. Igual jerarquía le corresponde en materia de tutela, de cuya jurisdicción también hacen parte todos los jueces y Corporaciones como eventuales inferiores jerárquicos [3].

 

Por lo tanto, cuando los jueces de la República actúen como jueces de tutela deben acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando esta actúa, de manera residual, como tribunal de conflictos.

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela“, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Del análisis de los antecedentes del presente trámite de tutela se advierte, que la acción fue presentada el día diecinueve (19) de junio de 2002 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, antes de la sentencia del Consejo de Estado mencionada, y que luego de resolverse el respectivo conflicto de competencia que se suscitare al respecto con el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, dicho Tribunal mediante sentencia del día cuatro (4) de octubre de 2002 resolvió conceder el amparo solicitado por el señor ÁLVARO DE JESÚS SUAREZ ZAPATA.  No obstante, en virtud de la impugnación presentada por los demandados, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria, decidió declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que el tribunal mencionado carecía de competencia para conocer de la referida acción de tutela.

 

Cabe señalar al respecto, que la Corte Constitucional, mediante Auto 177 del veintisiete (27) de agosto de 2002 ya había decidido en este caso quien era el juez competente para conocer de la presente tutela, y en tal sentido dispuso que era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala de Familia- la Corporación competente para tramitarla y decidirla en primera instancia. La anterior decisión tuvo como fundamento, lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución Política, en armonía con el art. 37 del Decreto- Ley  2591 de 1991.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional, órgano instituido con el propósito de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, y órgano de cierre de las actuaciones jurisdiccionales que se presenten en materia de tutela[4], encargada de unificar la interpretación tanto en materia de derechos fundamentales como de mecanismos procesales  para su protección judicial, reitera que una vez resuelto un conflicto de competencia tal decisión ha hecho transito a cosa juzgada, y por ello, en este caso, los efectos de la cosa juzgada cobijan al Auto 177 del veintisiete (27) de agosto de 2002 proferido por esta Corporación.

 

Por todo lo anterior, corresponde en este caso estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto 177 del 27 de agosto de 2002, según el cual ya se dirimió en este caso el conflicto de competencia. En consecuencia, le corresponde a  la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil y Agraria- tramitar y resolver la impugnación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia- el 4 de octubre de 2002.

   

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

1. – ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 177 del 27 de agosto de 2002 en relación al conflicto de Competencia entre Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Familia, en lo referente a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALVARO DE JESÚS SUAREZ ZAPATA contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. 

 

2.-  EN CONSECUENCIA, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- debe tramitar y decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia- el 4 de octubre de 2002., para lo cual se le remitirá el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 047/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 632

 

Peticionario: Alvaro de Jesús Suarez Zapata

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Ver entre otros Auto 044 de 1998  M. P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sent. C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil

[3] Ver entre otros, Autos 016 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejia, 051 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y 069 de 1999. 

[4] Corte Constitucional Sentencia T 432 de 2002 y Sentencia SU 1219 de 2001.