A048-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 048/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-631

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela promovida por Leonardo Caizales Dogenesama contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela promovida por Leonardo Caizales Dogenesama contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El actor a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y  a ser juzgado por la jurisdicción indígena, los cuales encuentra vulnerados con la decisión adoptada por el organismo judicial acusado al resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, según lo cual, correspondía conocer del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión a la Fiscalía Veintitrés Seccional de Apía – Risaralda -.  

 

2.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 22 de agosto de 2002 resolvió inaplicar el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 pues a su juicio, a pesar de que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A.

 

En ese orden de ideas, estima que como en su criterio la acción de tutela fue presentada ante esa Corporación en razón a la elección forzada que trae el Decreto 1382 de 2000 - que considera inconstitucional -, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 2001, dispone que para el caso sea devuelva la demanda al actor, a fin de que éste elija libremente la jurisdicción y categoría de juzgador que desee adelante la actuación. 

 

3.  Acatando la decisión anterior, la acción de tutela es presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien con fecha 16 de septiembre 2002, decide admitir la misma, no sin antes aclarar que en su concepto no tuvo razón la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se negó aplicar el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira   niega el amparo tutelar impetrado mediante sentencia del 26 septiembre de 2002, pues considera que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ni se ha incurrido en una vía de hecho en el asunto en referencia.   

 

4.  La decisión anterior fue impugnada, correspondiendo conocer del asunto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 21 de octubre del 2002, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o corporación judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, por lo tanto, estima que la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia y en ese orden de ideas, decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordena remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea éste quien conozca del asunto. 

 

5. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 6 de noviembre de 2002, reitera su tesis sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 y nuevamente decide inaplicar para el caso el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

En ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que decida el conflicto de competencia planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Así las cosas y como en esta oportunidad la acción de tutela  se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondería de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 el conocimiento de la solicitud de tutela a esa Corporación. 

 

No obstante, la Corte advierte, que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica de tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.[1]

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura[2].

 

5.  En ese orden de ideas y tomando en consideración:

 

i)  Que para el caso sujeto a análisis, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable, pues si del asunto hubiera entrado a conocer la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ello implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia.

 

ii) Que ante ese hecho no es posible sin embargo afirmar, que no existe autoridad judicial que deba conocer del asunto, pues se estima que para el caso, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que a la letra dice:

 

 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

 

Ello en armonía con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: 

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

iii)  Así las cosas, se estima que como el actor - quien se encuentra recluido en la Cárcel de Varones de Pereira -, optó por presentar la acción de tutela de la referencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la competencia para tramitar el asunto en primera instancia en efecto le correspondía a dicha Corporación.

 

Por lo anterior expuesto, esta Corporación dejará sin efecto el auto del 21 de octubre del 2002, mediante el cual la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenará que dicha Corporación decida en segunda instancia de la impugnación formulada por el actor contra la sentencia dictada el 26 septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto del 21 de octubre del 2002 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela interpuesta por Leonardo Caizales Dogenesama contra el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- Remitir a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la acción de tutela de la referencia para que se resuelva la impugnación formulada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 048/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-631

 

Peticionario: Leonardo Caizales Dogenesama

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver autos Nos. 255 y  286 de 2002  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Ibídem