A050-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 050/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad administrativa del orden departamental

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-630

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor Gastón Urueta Ariza interpuso  acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y al mínimo vital.

 

Esta situación fue motivada en razón a que los funcionarios de la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario se negaron a entregarle un título judicial que se encontraba a su nombre, argumentando que era necesario obtener la aprobación del juez y del secretario del juzgado a cuya orden se encontraba el mencionado título. Lo anterior, señaló el actor, en virtud de un supuesto convenio suscrito entre el Banco Agrario y el Consejo Seccional de la Judicatura en materia de títulos judiciales.

 

2. Surtido el reparto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del trámite de tutela. Consideró la Sala que según el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas contra autoridades judiciales), la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la tutela se dirigía contra el Consejos Seccional de Judicatura.

 

3. Remitido el expediente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), resolvió devolver el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla proponiendo conflicto negativo de competencia. Según la Sala Disciplinaria, el conocimiento del trámite de la presente acción de tutela correspondía al Tribunal, porque el Decreto 1382 de 2000 no era aplicable en este caso.

 

Sobre el punto, consideró el Consejo Superior: i) el referido decreto, al radicar la competencia del trámite de tutela cuando la autoridad demandada es Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, desconoce la garantía constitucional de la segunda instancia (artículo 86 de la Carta), ii) la Corte Constitucional mediante auto del 26 de septiembre de 2000 inaplicó el Decreto 1382 por considerarlo inconstitucional, y iii) el fallo del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que se pronunció sobre varias acciones públicas que se interpusieron contra el decreto 1382 de 2000, está referido únicamente al control de legalidad del decreto. En efecto, según los artículos 49 de la LEAJ y 237 de la Constitución, el control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, que no haya sido atribuido a la Corte Constitucional, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no a una de sus secciones.

 

4. Mediante auto del tres (3) de diciembre de 2002, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla rechazó las consideraciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó el conflicto de competencia propuesto y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que dirimiese el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

3.- Sin embargo, la Corte constata que este conflicto lo es tan sólo en apariencia. En efecto, la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una entidad administrativa del orden departamental, y no la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico, que es una autoridad judicial. Lo que implica que no sea aplicable el numeral 2º del artículo 10 del Decreto 1382 que regula la de competencia para conocer de acciones de tutela instauradas contra autoridades judiciales.

 

Por otro lado, constata la Corte que entre las entidades demandadas figura el Banco Agrario, que está constituido como sociedad anónima, cuyo régimen aplicable es el las empresas industriales y comerciales del Estado y que se encuentra vinculada al ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Para la Corte, la definición de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, diluye la existencia del conflicto de competencia, y permite indicar que en este caso, la autoridad competente es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con los incisos 1º y 3º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en los que se afirma:

 

"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial...."

 

(...)

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con la reglas establecidas en el presente numeral"

 

4.- En conclusión, teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) que las normas aplicables son las del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iii) que entre las entidades demandadas se encuentra el Banco Agrario, entidad del orden nacional, la Corte ordenará  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Gastón Urueta Ariza.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE

 

Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Gastón Urueta Ariza contra el Banco Agrario y la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 050/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-630

 

Peticionario: Gastón Urueta Ariza

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.