A051A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 051A/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Varias autoridades de diferente nivel

 

En el presente conflicto se tiene, por un lado, que al interponerse una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser ésta una autoridad pública de orden nacional, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, por haberse interpuesto una tutela contra la Caja Nacional de Previsión, entidad del sector descentralizado por servicios, existiría competencia para los jueces del circuito. Al haberse presentado la acción contra más de una autoridad y ser estas de diferente nivel, la competencia le corresponde al juez de mayor jerarquía.

 

 

Referencia: expediente ICC-638

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 3 de octubre de 2002, el señor Germán Antonio Espinosa interpuso acción de tutela ante los juzgados penales del circuito de Bogotá por considerar violado su derecho  a la seguridad social en salud por parte de la Caja Nacional de Previsión y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, puesto que a pesar de que como empleado de la rama judicial se le realizan los descuentos éstos no están siendo oportunamente consignados a la E. P. S.  motivo  por el cual ha tenido problemas en el suministro de los servicios de salud y se ha visto obligado a acudir a clínicas particulares para la atención puesto que la Caja Nacional no lo atiende ni siquiera a través de el servicio de urgencias.

 

2.      El 7 de octubre de 2002, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá consideró que por dirigirse la tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la competencia radicaba en el mismo Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.      Mediante oficio del 15 de noviembre de 2002, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,  consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 se refiere a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura cuando se interponen tutelas contra decisiones en ejercicio de la función jurisdiccional del Consejo Superior . Por tanto, en virtud de que se demanda a la Sala Administrativa del Consejo, no era dable aplicar ese numeral del Decreto 1382.

 

4.      En auto del 18 de noviembre de 2002, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá reiteró su concepto de envío de la tutela al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria según lo dispuesto en el Decreto 1382.

 

5.      El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante auto del 4 de diciembre de 2002, consideró que la inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios debería ser conocida por el Consejo de Estado en Sala Plena, lo que no había ocurrido en el caso de la demanda contra el Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual la decisión de la Sección Primera no era vinculante en los aspectos atinentes a la constitucionalidad. Al ser esto así, y en virtud de la manifiesta contradicción del Decreto 1382 de 2000 y la Constitución Política, se hacía necesario inaplicar este.

 

En esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer de la tutela y envió el conflicto a  la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

Frente a tal decisión, el Magistrado Rubén Darío Henao Orozco salvó el voto por estimar que, en aplicación del Decreto 1382, el conocimiento corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional entrará a estudiar el conflicto aparente de competencia de la referencia.

 

En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra dos omisiones en cabeza de diferentes entidades. La primera de ellas consiste en la presunta falta de remisión de los descuentos de ley por concepto de salud a la E. P. S. por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. La segunda está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión y radica en la no atención de los problemas de salud del accionante ni siquiera por el servicio de urgencias.

 

Para comenzar el análisis, la Corte observa que el Decreto 1382 de 2000 dispone en el numeral 2º del artículo 1º que “cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (...) lo accionado contra (...) el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, será repartido a la misma corporación (...)”. En estos términos, para la Corporación es claro que el numeral en estudio no dispuso la competencia  del Consejo Superior de la Judicatura cuando la tutela fuera interpuesta contra actuaciones de la Sala Administrativa del mismos, sino sólo cuando se presentara contra decisiones de la Sala Disciplinaria. En esa medida se debe  descartar la competencia del Consejo Superior para conocer de la tutela.

 

Ahora bien, dispone el artículo 1º numerales 1º, 2º y 5º que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

(...)

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

En el presente conflicto se tiene, por un lado, que al interponerse una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser ésta una autoridad pública de orden nacional, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, por haberse interpuesto una tutela contra la Caja Nacional de Previsión, entidad del sector descentralizado por servicios, existiría competencia para los jueces del circuito.

 

Si bien el Juzgado 9º Penal del Circuito conocería de la tutela si ésta se hubiera interpuesto de manera exclusiva contra la Caja Nacional de Previsión, al haberse presentado la acción contra más de una autoridad y ser estas de diferente nivel, la competencia le corresponde al juez de mayor jerarquía, según lo dispuesto en el Decreto 1382. En esa medida, para el caso en estudio serían competentes los Tribunales Superiores, los Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Para determinar el Tribunal que debe asumir conocimiento, la Corte Constitucional encuentra que la competencia a prevención fue fijada en Bogotá –lugar de la eventual vulneración de derechos fundamentales-, en la jurisdicción ordinaria y de manera específica en los jueces penales. En esa medida, teniendo en cuenta los factores escogidos por el accionante, deberá conocer del asunto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,  para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 051A/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 638

 

Peticionario: Germán Antonio espinosa

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado