A052-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 052/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena

 

 

Referencia: expediente ICC-643

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Antonio García García contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Antonio García García contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis Antonio García García, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, por supuesta violación al debido proceso y al derecho de defensa en acción disciplinaria seguida contra el actor.

 

2. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para su tramitación.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia de 20 de noviembre de 2002 decidió inaplicar por inconstitucional el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, se abstuvo de tramitar esta acción de tutela y ordenó el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- para los efectos legales.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- mediante auto de 17 de enero de 2003, manifestó a su turno su incompetencia para conocer de la acción de tutela a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, provocó el conflicto respectivo y ordenó remitir lo actuado a la Corte Constitucional para que esta lo resuelva.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación esta a la cual le correspondió, como se afirma en el hecho cuarto del escrito con el cual se interpone la acción de tutela conocer del proceso disciplinario contra el actor, como efectivamente lo hizo cuando confirmó la sentencia mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria a este último.

 

Adicionalmente, se observa por la Corte que, como es de público conocimiento a la fecha no tienen existencia jurídica Salas o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo, razón esta por la cual resulta inaplicable lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 en este caso concreto.

 

Así las cosas, corresponde entonces conocer de esta acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues fue esa la autoridad a quien se dirigió el actor en ejercicio del derecho consagrado por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, a los que ha de darse entonces aplicación.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Antonio García García,, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 052/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-643

 

Peticionario: Luis Antonio García García

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado