A053-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 053/03

 

INCIDENTE DE RECUSACION-No suspende trámite de constitucionalidad/INCIDENTE DE RECUSACION-No implica pérdida de competencia

 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Trámite depende del origen

 

Es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual tiene origen un incidente de recusación o impedimento, por cuanto de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte. Así, si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Trámite en procesos de constitucionalidad

 

El propio Reglamento interno de la Corte Constitucional, definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos.

 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Regulación específica, autónoma e integral en procesos de constitucionalidad

 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Causales

 

IMPEDIMENTO-Trámite/RECUSACION-Trámite

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad no se suspende

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Suspensión de términos

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas en las cuales procede la suspensión de términos

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Trámite guarda en lo básico la misma filosofía que inspira el incidente en los procesos penal y civil

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Hipótesis en las cuales se suspende la competencia

 

TERMINOS-Incumplimiento será causal de mala conducta

 

TERMINOS-Suspensión debe ser interpretada en forma restrictiva

 

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades

 

INCIDENTE DE RECUSACION-No impide continuar con el trámite del proceso

 

 

 

 

Referencia: expediente No. CRF-001

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- El Presidente del Congreso de la República, mediante oficio recibido por el Presidente de la Corte Constitucional el trece (13) de enero del año en curso, remitió a esta Corporación el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, para que la Corte diera “cumplimiento al artículo 152 de la Constitución Política de Colombia”, relativo a las leyes estatutarias.

 

2.- Por auto fechado el veinte (20) de enero de los corrientes, la Sala Plena de esta Corporación ordenó devolver al Presidente del Senado el “proyecto de ley No. 47 de 2002  Senado - 57 de 2002 Cámara”, para que fuese sancionado y, una vez promulgada la Ley, fuera enviada de nuevo a esta Corte con el fin de adelantar el correspondiente control constitucional.

 

3.- Mediante oficio fechado el veintidós (22) de enero de 2003, el señor Presidente de la República remitió a esta Corte la Ley 796 de 2003 “Por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, con algunos documentos relacionados con el trámite legislativo, para que de conformidad con lo previsto en la Constitución, la Corte decida sobre su exequibilidad.

 

4.- Mediante auto del tres (3) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual ordenó oficiar a los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, y al Ministro de Justicia, con el fin de que remitieran los documentos necesarios para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad.

 

5.- El día cuatro (4) de febrero de 2003 fue remitido a este despacho un escrito, mediante el cual se promovió incidente de recusación contra el suscrito magistrado. 

 

6.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del seis (6) de febrero de 2003, asignó al Magistrado Alvaro Tafur Galvis la sustanciación del incidente de recusación, que con diligencia y cuidado se adelanta actualmente.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.- Inicialmente, este despacho dispuso que por Secretaría General de la Corte, se informara a los ciudadanos que las diferentes peticiones presentadas serían resueltas una vez culminado el incidente de recusación.  Posición que se adoptó ante la divergencia de criterios que existe sobre el momento a partir del cual se suspenden los términos para tomar decisiones en los procesos de constitucionalidad.

 

2.- Sin embargo, reexaminado con detenimiento el asunto y según se explica a continuación, el suscrito magistrado considera que el incidente propuesto no suspende el trámite de constitucionalidad frente a la Ley 796 de 2003, ni implica, en el estado actual del proceso, la pérdida de competencia para continuar conociendo del mismo.

 

3.- Como asunto previo es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual tiene origen un incidente de recusación o impedimento, por cuanto de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte.  Así, si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[1].

 

En efecto, el artículo 79 del reglamento interno de la Corte[2], expedido en desarrollo de una facultad otorgada directamente por la Constitución (CP, artículo 241-11), establece lo siguiente:

 

“Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Subrayado fuera de texto)

 

Lo anterior significa que el propio artículo definió las normas aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en procesos de constitucionalidad, y cerró cualquier posibilidad de remisión normativa a otros ordenamientos.

 

Por su parte, el artículo 80 del mismo estatuto regula lo relativo al trámite de los incidentes en los procesos de tutela.  Dice al respecto la norma:

 

“Artículo 80. En los demás asuntos. En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.”

 

4.- En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos [3]

 

En cuanto a las causales, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 señalan taxativamente las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[4].

 

En cuanto al trámite que debe surtirse, varía dependiendo de si se trata de un impedimento o de una recusación.  Si es un impedimento los demás magistrados de la Corte deben decidir, en la misma sesión, si éste es o no fundado[5].  Pero cuando es una recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala el siguiente procedimiento específico:

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayado fuera de texto)

 

5.- La norma transcrita supone entonces que la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad no se suspende por el simple hecho de la recusación.  Si el magistrado acepta los hechos aducidos por el recusante será separado del conocimiento del asunto, pero de lo contrario, debe abrirse el trámite incidental sin que ello implique la pérdida automática de la competencia.

 

Ahora bien, la norma debe ser interpretada sistemáticamente en armonía con  el artículo 48 del mismo estatuto, que señala expresamente los eventos en los cuales pueden suspenderse los términos en esta clase de procesos, particularmente cuando se presentan incidentes de impedimento o recusación:

 

Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.

 

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar.” (Subrayado fuera de texto)

 

De esta manera, la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad solamente se pierde en las hipótesis expresamente previstas en el Decreto 2067 de 1991.  Mientras no se den los supuestos de los artículos 29 y 48 ídem, el magistrado conserva su investidura frente al asunto y tiene competencia para adelantar las diligencias a que hubiere lugar.

 

6.- Contrario a lo que ocurre en otros ámbitos, por ejemplo en materia civil[6] o penal[7], en los procesos de constitucionalidad que se surten ante la Corte la sola circunstancia de haberse promovido un incidente de recusación no suspende los términos, porque para ello se requiere, además, que el asunto se encuentre en alguna de las siguientes etapas: (i) en traslado al Procurador, cuando éste haya sido recusado o se declare impedido[8], (ii) a disposición del magistrado para elaboración de proyecto, es decir, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del  término para que el Procurador rinda concepto ó, (iii) en aquellos eventos en los cuales el asunto se encuentra a disposición de la Sala Plena para dictar sentencia, esto es, dentro de los sesenta días siguientes a la presentación del proyecto por el magistrado sustanciador.  En cualquier otro evento el Decreto 2067 de 1991 excluye la posibilidad de suspender la competencia para adoptar ciertas decisiones cuando se promueve un incidente de impedimento o recusación.   

 

Con todo, el trámite de la recusación en el proceso constitucional guarda, en lo básico, la misma filosofía que inspira el incidente en los procesos penal y civil.  En efecto, en estos procedimientos la recusación no suspende en forma inmediata toda la competencia del juez, porque en todo caso pueden adelantarse algunas actuaciones[9].  También en el trámite constitucional el magistrado puede continuar conociendo de un asunto y sólo se suspenden los términos para presentar ponencia o tomar la decisión definitiva.

 

7.- En síntesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 48  (inciso 2º) del Decreto 2067 de 1991, la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad, con motivo de una recusación, solamente se suspende en tres hipótesis: (i) cuando el magistrado acepta la recusación o manifiesta el impedimento, y la Sala Plena de la Corte encuentra justificada tal manifestación, (ii) cuando al culminar el trámite del incidente se acepta la recusación que ha sido planteada ó, (iii) si no ha culminado el trámite de la recusación,  cuando el proceso constitucional se encuentra pendiente de presentar ponencia o de adoptar decisión definitiva.  En cualquier otro evento se excluye la posibilidad de suspender la competencia con motivo de un incidente de impedimento o de recusación.   

 

Por lo demás, se reitera, la suspensión de términos en procesos de constitucionalidad únicamente se rige por las normas previstas en el Decreto 2067 de 1991, sin que pueda acudirse a la regulación de otros ordenamientos.

 

Esta postura se justifica no sólo porque el Decreto 2067 de 1991 regula en forma específica, integral y autónoma el trámite de los incidentes de recusación e impedimento, así como la posibilidad de suspender los términos en procesos de constitucionalidad, sino, además, por las siguientes razones:

 

7.1.- Ante la necesidad de garantizar el principio de celeridad y dar cumplimiento a los términos para decidir.  Al respecto conviene recordar el artículo 242 de la Constitución, que confiere especial importancia al deber de observar los términos procesales cuando un asunto es sometido a consideración de la Corte y, en desarrollo de éste, el artículo 51 del Decreto 2067 de 1991, según el cual el incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo será causal de mala conducta[10].

 

7.2.- Porque la suspensión de términos, en la medida que supone la dilación de un proceso, debe ser interpretada en forma restrictiva.  En este sentido, la remisión a otro ordenamiento (v.gr. el penal o el civil) solamente puede tener lugar cuando existen vacíos en una regulación concreta, lo cual, según ha sido explicado, no sucede frente a los incidentes de recusación en los procesos de constitucionalidad que se siguen ante la Corte.

 

7.3.- Porque la estructura de los juicios de constitucionalidad no supone un diseño idéntico a la estructura clásica de los procesos ordinarios, en especial los de naturaleza civil, donde cada etapa es presupuesto indispensable de la otra.  Las particularidades de esta clase de procesos explican por qué puede haber simultaneidad en la realización de algunas diligencias, como ocurre, por ejemplo, en el caso del traslado al Procurador y la fijación en lista para intervención ciudadana; en la realización de audiencia pública sin suspender el término para decidir, o frente a la concomitancia de la intervención de expertos con el plazo para registrar proyecto de sentencia a cargo del magistrado sustanciador.

 

8.- En este orden de ideas, el incidente de recusación no impide, en el estado actual del proceso, continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad.  En consecuencia, el suscrito magistrado considera que está en la obligación constitucional y legal de solicitar a la Secretaría General de la Corte que remita el expediente radicado con el número CRF-001, con el fin de adelantar las diligencias procesales a que hubiere lugar.

 

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 242 de la Carta y 7 del Decreto 2067 de 1991,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que remita a este despacho, en forma inmediata, el expediente radicado con el número CRF-001, relacionado con el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, que por sorteo fue repartido al suscrito magistrado.

 

Segundo.- SOLICITAR a la Secretaría General de esta Corporación que, adjunto al expediente en mención, presente un informe sobre las pruebas requeridas en el auto de febrero tres (3) de 2003.

 

Tercero.- SOLICITAR a la Secretaría General de esta Corporación que, adjunto al expediente en mención, presente un informe sobre las diligencias que se encuentran pendientes de ser tramitadas en dicho proceso.

 

 

CÚMPLASE

 

 

 



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado 

 

 



[1] Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Acuerdo 05 de 1992.

[3] Cfr. artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 80 del Reglamento Interno de la Corte.

[4] La última causal está reservada exclusivamente a los procesos donde media acción pública de inconstitucionalidad.

[5] Decreto 2067/91, artículo 27.

[6] El artículo 154 del CPC dispone que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad”.

[7] El artículo 108 del CPP establece que “desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación”.

[8] El inciso 2º del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 debe interpretarse en cuanto hace referencia a la suspensión de términos para rendir concepto, a aquellos eventos en los cuales el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado.

[9] Cfr. inciso 2º del artículo 154 del CPC y artículo 108 del CPP.

[10] Cfr. Sentencia C-105 de 1993, MP. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte diferenció los términos constitucionales y los términos legales en los procesos surtidos ante esta Corporación.