A054-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 054/03

 

INCIDENTE DE RECUSACION-No suspende trámite del proceso ni implica la pérdida de competencia

 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Regulación específica, autónoma e integral

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Hipótesis en las cuales se suspende la competencia

 

INCIDENTE DE RECUSACION-Razones para no suspender la competencia

 

 

 

 

 

Referencia: expediente CRF-001

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- El Presidente del Congreso de la República, mediante oficio recibido por el Presidente de la Corte Constitucional el trece (13) de enero del año en curso, remitió a esta Corporación el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado - 57 de 2002 Cámara, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, para que la Corte diera “cumplimiento al artículo 152 de la Constitución Política de Colombia”, relativo a las leyes estatutarias.

 

2.- Por auto fechado el veinte (20) de enero de los corrientes, la Sala Plena de esta Corporación ordenó devolver el “proyecto de ley No. 47 de 2002  Senado - 57 de 2002 Cámara, al Presidente del Senado, para que continúe su trámite”, para que fuese sancionado y, una vez promulgada la Ley, fuera enviada de nuevo a esta Corte, con el fin de adelantar el correspondiente control constitucional.

 

3.- Mediante oficio fechado el veintidós (22) de enero de 2003, el señor Presidente de la República remitió a esta Corte la Ley 796 de 2003 “Por medio de la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, con algunos documentos relacionados con el trámite legislativo, para que de conformidad con lo previsto en la Constitución, la Corte decida sobre su exequibilidad.

 

4.- Mediante auto del tres (3) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual ordenó oficiar a los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, y al Ministro de Justicia, con el fin de que remitieran los documentos necesarios para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad.

 

5.- El día cuatro (4) de febrero de 2003 fue remitido a este despacho un escrito, mediante el cual se promovió incidente de recusación contra el suscrito magistrado. 

 

6.- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del seis (6) de febrero de 2003, asignó al Magistrado Alvaro Tafur Galvis la sustanciación del incidente de recusación, que con diligencia y cuidado se adelanta actualmente.

 

7.- Por auto del día de hoy (marzo 19 de 2003), el suscrito magistrado solicitó a la Secretaría General de la Corte la remisión del expediente de la referencia, a fin de adelantar las diligencias a que hubiere lugar.  Revisada la documentación que reposa en el expediente, se observa lo siguiente en relación con las pruebas solicitadas en el auto del tres (3) de febrero de 2003:

 

- El día 12 de febrero de 2003 fueron recibidos por la Secretaría General de la Corte los documentos solicitados al Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

- El día 14 de febrero de 2003 fueron recibidos por la Secretaría General de la Corte los documentos solicitados a los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.- El incidente de recusación propuesto no suspende, en el estado actual del proceso, el trámite del juicio de constitucionalidad frente a la Ley 796 de 2003, ni implica la pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso.

 

2.- En los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31).  Situación contraria ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos[1]

 

3.- De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 48  (inciso 2º) del Decreto 2067 de 1991, la competencia para conocer de un proceso de constitucionalidad, con motivo de una recusación, solamente se suspende en tres hipótesis: (i) cuando el magistrado acepta la recusación o manifiesta el impedimento, y la Sala Plena de la Corte encuentra justificada tal manifestación, (ii) cuando al culminar el trámite del incidente se acepta la recusación que ha sido planteada ó, (iii) si no ha culminado el trámite de la recusación,  cuando el proceso constitucional se encuentra pendiente de presentar ponencia o de adoptar decisión definitiva.  En cualquier otro evento se excluye la posibilidad de suspender la competencia con motivo de un incidente de impedimento o de recusación.

 

4.- La anterior postura se justifica no sólo porque el Decreto 2067 de 1991 regula en forma específica, integral y autónoma el trámite de los incidentes de recusación e impedimento, así como la posibilidad de suspender los términos en procesos de constitucionalidad, sino, además, por las siguientes razones: (i) Ante la necesidad de garantizar el principio de celeridad y dar cumplimiento a los términos para decidir; (ii) porque la suspensión de términos, en la medida que supone la dilación de un proceso, debe ser interpretada en forma restrictiva y, por lo mismo, la remisión a otros ordenamientos solamente puede tener lugar cuando existen vacíos en una regulación concreta; (iii) porque las particularidades de esta clase de procesos justifican la simultaneidad de algunas diligencias, como ocurre, por ejemplo, en el caso del traslado al Procurador y la fijación en lista para intervención ciudadana.

 

5.- Revisada con detenimiento la documentación enviada a la Corte, y luego de verificar que ella corresponde a lo solicitado en el auto de febrero tres (3) de 2003, por el cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia, y teniendo en cuenta que ya transcurrieron los diez días del periodo probatorio, el suscrito Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 242 de la Carta y 7 del Decreto 2067 de 1991,

 

RESUELVE:

 

Por Secretaría General de la Corte, DÉSE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en los numerales quinto a séptimo del auto de febrero tres (3) de 2003, por el cual se avocó conocimiento del proyecto de ley de la referencia.

 

CÚMPLASE

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado 



[1] Cfr. artículos 79 y  80 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992) y 39 del Decreto 2591 de 1991.