A056-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 056/03

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos contra decisión de avocar conocimiento

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Práctica de pruebas es discrecional del Magistrado Sustanciador

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de solicitud de adición

 

 

Referencia: expediente No. CRF-001

 

Solicitud de adición del auto proferido dentro del proceso de la referencia, el día tres (3) de febrero de 2003, y en subsidio recurso de reposición contra el mismo.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante auto del tres (3) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual ordenó oficiar a los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, y al Ministro de Justicia, con el fin de que remitieran algunos documentos necesarios para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad.

 

2.- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el seis (6) de febrero de 2003, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicitó la adición del auto de febrero 3 de 2003, por medio del cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se decretó la práctica del algunas pruebas. 

 

3.- La solicitud formulada por el ciudadano se concreta “en el sentido de indicar que cuando lleguen las pruebas decretadas, antes de que se fije en lista el negocio y se corra traslado al Procurador, el expediente ingrese al despacho, para que el H. Magistrado Ponente haga la evaluación correspondiente sobre la suficiencia de todas las probanzas requeridas o para que decrete otras, si fuere necesario, y sólo después de ello se cumplan las órdenes contenidas en los numerales 5 a 7 del auto”.

 

 4.- Así mismo, el ciudadano señala que de no considerarse procedente la aclaración, presenta entonces recurso de reposición.

 

 

CONSDIERACIONES

 

1.- De conformidad con lo previsto en el Decreto 2067, no resulta procedente ningún tipo de recursos contra las decisiones por medio de las cuales se asume conocimiento en los procesos de constitucionalidad.  En efecto, el artículo 6º del referido decreto solamente prevé la posibilidad de presentar recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda.

 

2.- Ahora bien, debe recordarse que la facultad de decretar pruebas en los procesos de constitucionalidad es una atribución discrecional del Magistrado Sustanciador.

 

3.- Con todo, conviene precisar que el auto de febrero tres (3) de 2003, mediante el cual se avocó conocimiento en el asunto de la referencia y se decretó algunas pruebas, señaló expresamente que sólo cuando fueran practicadas las pruebas requeridas podría darse cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5 a 7 de ese auto (fijar en lista el proceso para intervención ciudadana, correr traslado al Procurador y enviar las comunicaciones sobre la iniciación del proceso).

 

4.- Ahora bien, mediante auto del diecinueve (19) de marzo de 2003, el suscrito magistrado consideró que “Revisada con detenimiento la documentación enviada a la Corte, y luego de verificar que ella corresponde a lo solicitado en el auto de febrero tres (3) de 2003, por el cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia, y teniendo en cuenta que ya transcurrieron los diez días del periodo probatorio” debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5 a 7 del auto de febrero tres de 2003, y así lo ordenó a la Secretaría General de la Corte.

 

En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado sustanciador,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de adición, y en subsidio el recurso de reposición, presentada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CÚMPLASE,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado