A057-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 057/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-635

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 28 de enero de 2003, Ofelia Benedetti del Valle, José Leonel Elejalde Galeano y María del Socorro Sánchez Pérez, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la decisión adoptada por la Dirección General de Fiscalías de solicitarle la Fiscalía Seccional N° 30 de Cartagena que le remitiera la investigación que se adelantaba en su contra, viola su derecho al debido proceso y a la igualdad. Los accionantes presentaron la acción ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

2. El 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la acción, por considerar que el competente para conocer del caso es el Tribunal Superior de Bogotá, despacho judicial al cual remitió el expediente. El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que debido a que la acción se dirigió contra una la Fiscalía General de la Nación, la norma que determina a quien debe repartirse el proceso es el inciso 1° del numeral 2° de artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual:

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.”

 

3. El 21 de febrero de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente por considerar que el Tribunal Adminis­trativo de Bolívar es competente para resolver la acción de tutela en cuestión en virtud del inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual,

 

“Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que según esta norma ambos despachos judiciales pueden ser competentes para conocer el caso, pero la acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyó que el juez competente para conocerla es este último. El Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre dos tribunales de diferente jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada tuvo como origen la discrepancia entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Bolívar respecto a cuál de las normas del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 debía aplicarse en el caso de la referencia. Para el primero, los accionantes acusaron a la Fiscalía General de la Nación de haber desconocido, mediante un acto de carácter administrativo, sus derechos fundamentales a la igualdad y a un debido proceso. En esa medida, la norma aplicable es el inciso primero del numeral primero del artículo, en el cual se señala a qué despacho ha de repartirse un proceso en el que se acusa un acto administrativo contra una entidad pública del orden nacional.

 

Para el segundo despacho judicial, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el acto en cuestión es una providencia de carácter judicial expedida por la Fiscalía, razón por la cual el caso debe ser resuelto a  la luz no del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, sino del numeral segundo, el cual indica que si la acción “se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.

 

3. En el presente caso la acción de tutela se dirigió contra la Dirección General de Fiscalías por haber decidido trasladar el expediente de la investigación adelantada en contra del señor Jesús Blanco García de la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá. Ahora bien, la facultad de cambiar el lugar en el cual se adelanta una investigación en contra de una persona, la adoptó la Dirección Nacional de Fiscalías en virtud del artículo 30 del Decreto 261 de 2000; no se trata de una decisión judicial tomada por el Fiscal General o algún Fiscal delegado dentro de un proceso, sino de un acto de carácter administrativo que busca determinar quién debe adelantar la investigación habida cuenta de que el Fiscal General de la Nación y su delegado tienen competencia en todo el territorio nacional (artículo 82, Código de Procedimiento Penal).

 

4. De acuerdo a lo anterior, tiene razón el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que es el inciso primero del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la norma aplicable al caso de la referencia. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela en cuestión.  

 

Adicionalmente, constata la Corte que la acción de tutela fue presentada por los peticionarios ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 057/03

        

 

                                                                               Referencia: expediente ICC-635

 

Peticionario: Ofelia Benedetti del Valle

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otros Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.