A058-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 058/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-636

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Acción de tutela promovida por Hernando Martínez Castillo contra Cajanal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Hernando Martínez Castillo, por conducto de apoderado interpuso el 22 de octubre de 2002, acción de tutela contra Cajanal, por considerar que dicha entidad está vulnerando su mínimo vital, al negarse a reconocerle la sustitución pensional, a la que dice tener derecho, por ser una persona con “incapacidad permanente con la imposibilidad de realizar labores por insuficiencia visual congenita desde la adolescencia.” 

 

La solicitud de tutela fue dirigida y presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que mediante auto del 30 de octubre de 2002, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que fuera repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad, por cuanto al haberse demandado a una entidad del sector descentralizado, es a uno de esos despachos judiciales al que corresponde tramitar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

 

Efectuado el reparto, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que inició el trámite de la solicitud de amparo en primera instancia, el cual concluyó con la sentencia del 26 de noviembre de 2002 mediante la cual negó la acción de tutela.

 

Inconforme con esta decisión, ésta fue impugnada por el apoderado del actor, correspondiéndole resolver el recurso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura que por auto del 13 de diciembre de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado, bajo el argumento que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Primero Civil del Circuito no era competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta.

 

Sobre este particular, señaló que si bien Cajanal es una entidad descentralizada por servicios, dicha descentralización opera para la prestación del servicio de salud, más no en los casos de reconocimiento de pensiones, pues esa función depende “UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, directamente del SECTOR CENTRAL”. Por este motivo consideró que la norma aplicable, para asignar la competencia era el inciso primero del numeral 1º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, correspondiendo la misma al Tribunal Administrativo del Atlántico. 

 

Con base en lo anterior, consideró que el Juez Primero Civil del Circuito debió haber formulado conflicto de competencia en aras de garantizar el principio de celeridad que informa el trámite de la acción de tutela. En consecuencia envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el funcionario judicial que debe conocer de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" respecto del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Se infiere de lo anterior, que para la fecha en que las Corporaciones judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena la vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la acción de tutela impetrada.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[2] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En este orden de ideas, resulta equivocada la posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia, puesto que independientemente de la forma como una entidad estatal diseñe los procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, su naturaleza jurídica será la que determine la ley y no la que a partir de interpretaciones, intuya el funcionario judicial (Artículo 121 Superior), las que en lugar de optimizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, atentan contra ellos (Artículo 2º Decreto-ley 2591 de 1991).   

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla sí era competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Hernando Martínez Castillo contra Cajanal, por lo cual al haber sido impugnada dicha providencia, correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desatar el recurso interpuesto, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto-ley 2591 de 1991.

 

Por lo anterior, se revocará el auto del 13 de diciembre de 2002 proferido por dicha corporación judicial y en su lugar se le remitirá el expediente para que resuelva en segunda instancia y sin más dilaciones, lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

REVOCAR el auto del 13 de diciembre de 2002 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar, remitirle el expediente para que resuelva el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor Hernando Martínez Castillo contra la sentencia del 26 de noviembre de 2002, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrase de comisión en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 058/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 636

 

Peticionario: Hernando Castillo Martínez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".