A059-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 059/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

Referencia: expediente I.C.C. 637

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá  y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

Peticionario: Diego Orlando Bernal Sánchez

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de  marzo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 18 de noviembre de 2002, Diego Orlando Bernal Sánchez, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente violado por el Consejo Superior de la Judicatura -Registro Nacional de Abogados-, debido a los trámites que existen para obtener una certificación que le permita ejercer la profesión de abogado  toda vez que perdió su Tarjeta Profesional. 

 

2. El accionante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante proveído de noviembre diecinueve (19) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conociera del asunto.

 

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de noviembre veintisiete  (27) de 2002, inaplicó el Decreto 1382 de 2000, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá  y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en acatamiento a lo resuelto en la sentencia mencionada y en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

4. Así las cosas, de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, la Corte remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  -Sala Civil-, por ser la entidad accionada una autoridad pública de orden nacional y porque la competencia a prevención fue fijada en Bogotá, en la jurisdicción ordinaria y de manera específica en los jueces civiles.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Diego Orlando  Bernal  Sánchez  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 059/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 637

 

Peticionario: Diego Orlando Bernal Sánchez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.