A060-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 641

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2° Subsección C y el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la EMPRESA VIVES COMUNICACIONES SOCIEDADES ANÓNIMA COMERCIAL

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El apoderado de la EMPRESA VIVES COMUNICACIONES SOCIEDADES ANÓNIMA COMERCIAL, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN representada legalmente por su director SERGIO QUIROZ PLAZAS.

 

2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el cual mediante auto del trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), manifestó su incompetencia para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 art. 1°, numeral 1, inciso 2° por considerar que la entidad accionada es un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional. En consecuencia, ordenó enviar las presentes diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D. C. (Reparto).

 

3. El Juzgado noveno (9) Civil del Circuito, en providencia del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos (2002), invocando el articulo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela como quiera que la acción está dirigida contra una entidad del orden nacional. En consecuencia, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda  Subsección C, proponiéndole conflicto de competencia.

 

4. Nuevamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de 2002, decidió mantener la decisión de abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción y dispuso enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el presente conflicto .

 

5. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del once (11) de diciembre de 2002 se abstuvo de conocer el conflicto suscitado por cuanto, de conformidad con los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, pero cuando se trata de conflictos relacionados con acciones de tutela corresponde a la Corte Constitucional dirimirlos. Por tal motivo ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por el apoderado de la empresa VIVES COMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2° Subseccion C, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad publica del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

En efecto, la Ley 182 de 1992 en su artículo 3° determinó la naturaleza Jurídica de la Comisión Nacional de Televisión, de la siguiente manera:

 

Articulo 3° NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y CONTROL POLITICO. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial  y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2° Subseccion C, para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2° Subseccion C para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 060/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 641

 

Peticionario: Empresa Vives Comunicaciones S.A. 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado