A061-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 061/03

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y corrección

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Justificación del término para subsanar requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

El propósito del recurso de súplica no es otro que el de atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador en el momento de rechazar la demanda.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos contra auto inadmisorio

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por no corrección de la demanda

 

Referencia: expediente D-4461

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 5 de marzo de 2003, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, al rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Hernando Romero Cadena

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jorge Hernando Romero Cadena, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “que se encuentre en estado de indigencia”, contenida en el artículo 3 de la Ley 683 de 2001.

 

Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su conducción al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien mediante Auto del 17 de febrero de 2003 resolvió inadmitir la demanda en atención a que la misma no cumplía los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y concedió tres (3) días al impugnante para que corrigiera su libelo “en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional  susceptibles de controvertirse en sede judicial y manifestar la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

 

En el referido Auto el Magistrado Ponente hizo alusión a lo manifestado en los autos del 18 de septiembre y del 22 de octubre de 2002, a través de los cuales inadmitió dos demandas de inconstitucionalidad presentadas por otro ciudadano contra el artículo 3 de la Ley 683 de 2001, y en los cuales sostuvo:

 

“La Corte Constitucional ha señalado que no toda razón es suficiente para enervar la presunción de constitucionalidad que pesa sobre las normas objeto de control. En este sentido ha puntualizado que es necesario que las razones por las cuales se estima que una norma legal viola la Constitución se apoyen en argumentos de carácter constitucional, de manera que resultan inadmisibles los cargos que se fundamenten en normas legales. Tampoco son admisibles los argumentos basados en situaciones personales y aquellas (sic) que, no obstante apoyarse en razones constitucionales, no contienen más que apreciaciones vagas sobre las normas acusadas, sin precisar la disposición acusada o el argumento central de la acusación, que hacen imposible estudiar, bajo la óptica del control constitucional, la demanda.

(...)

El hecho de que pocos veteranos estén en estado de indigencia o que existan dificultades de carácter probatorio para que una persona pueda demostrar jurídicamente que se encuentra en dicho estado, ni siquiera son razones pertinentes para sustentar por qué el legislador violó el principio de igualdad al crear un subsidio que se otorgue sólo a los veteranos en estado de indigencia.

(...)

Por lo tanto, para que una demanda contenga razones pertinentes  y suficientes para demostrar que se desconoció el principio de igualdad deben evidenciar alguna de los dos siguientes supuestos: (i) que la ley acusada está dando un trato diferente a dos situaciones que deben recibir el mismo trato o (ii) que la ley acusada está dando el mismo trato a dos situaciones que deben recibir distinto trato”.

 

Respecto a la demanda de la referencia, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa adujo que, no obstante ser presentada por un ciudadano distinto, lo cierto es que se dirige contra la misma norma y el texto es prácticamente igual, salvo el párrafo primero. Al respecto dijo:

 

“Como se advierte, el párrafo adicional en este caso se limita a hacer lo mismo que el resto de la demanda, señalar (i) que el beneficio es sólo para personas en estado de indigencia y (ii) que los veteranos, al no encontrarse en tal estado, no pueden acceder a él. Pero en ninguno de los dos casos se presentan razones que sustenten la razón de por qué es inconstitucional la norma, para lo cual debe indicarse la razón de por qué viola el artículo demandado el principio de igualdad, esto es: no le basta a la demanda señalar las razones por las que se considera que un grupo de veteranos, o incluso todos, no están cobijados por el subsidio, es preciso que se presenten las razones por las cuales la norma, si es cierto que no los cobija, sí ha debido extender el beneficio a ellos”.

 

Mediante memorial recibido el 24 de febrero de 2003, el ciudadano Romero Cadena solicitó la reposición del Auto anterior y manifestó que, en su defecto, “iniciaba” el recurso de súplica ante la Corte Constitucional. En el escrito el demandante se refirió al significado de la palabra indigente y reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

 

Remitido el expediente al despacho, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa profirió el Auto del 5 de marzo de 2003 -ahora suplicado-, mediante el cual resolvió rechazar la demanda de la referencia y concedió el recurso de súplica, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación en ese punto.

 

Las razones para proceder al rechazo fueron las siguientes:

 

“Pese a que en virtud del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 la oportunidad procesal es la corrección de la demanda y el actor presentó recurso de ‘reposición de la sentencia (sic) o en su defecto iniciar el Recurso de Súplica’, en virtud del principio pro actione, el Magistrado sustanciador, consideró necesario determinar si en el texto del escrito presentado por el actor, se alegaban razones de constitucionalidad que sustentaran adecuadamente el cargo de la demanda interpuesta, de forma tal que pudiese entenderse cumplido el requisito de corrección de la demanda. Sin embargo, como se puede apreciar en los párrafos transcritos, el actor reitera la posición expuesta en la demanda sin incluir argumentos constitucionales pertinentes y suficientes, que funden el cargo por violación al principio de igualdad; esto es, la demanda no fue corregida”.

 

 

II. EL RECURSO

 

Mediante escrito recibido en la Secretaría General el 10 de marzo de 2003, el ciudadano Jorge Hernando Romero Cadena interpuso recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda con el objeto de que la Sala Plena lo revoque y “se provea lo que en derecho corresponda”.

 

El libelista manifiesta que “el acto (sic) recurrido rechaza la demanda instaurada en razonamiento de ‘haberse producido el fenómeno jurídico de la violación a la norma constitucional’ fundando la decisión en que no encuentra la honorable Corte que se haya quebrantado la Constitución por la ley acusada”. Asegura que no comparte tal planteamiento puesto que, en su parecer, el artículo acusado vulnera el artículo 1 de la Carta, más si se tiene en cuenta que una vez los veteranos reciben la primera mesada pensional dejan su estado de indigencia y por ese motivo deben regresar el auxilio recibido.

 

Señala, además, que el artículo 13 de la Constitución también resulta vulnerado por la norma legal acusada “pues la ley no mira con iguales ojos a todos aquellos héroes de guerra que dejaron muy en alto el tricolor nacional. Es de tener en cuenta que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Que es lo que ocurre con el mandato demandado”.

 

Finalmente, expresa que el auto suplicado incurre en una negación de justicia al “negar el reconocimiento de la pensión a tan merecido grupo de ciudadanos y la que resolvió el recurso de reposición; por lo tanto, se deducía que los actos demandados no estaban ligados a la regla general, sino relativos a una gracia que el Estado otorga un conjunto de personas en reconocimiento por su labor”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional” establece en su artículo 2 los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad que se presenten y consigna que, ante la falta de alguno de ellos, el Magistrado Sustanciador deberá inadmitirlas y señalarle al actor cuáles fueron los requisitos incumplidos (art. 6 Ibídem).

 

Según este precepto, cuando la demanda no cumple los requisitos exigidos por el referido artículo 2, se inadmite y se le conceden al demandante tres (3) días para que la corrija en el sentido indicado en el auto correspondiente. Si el demandante no la corrige en el término señalado o si no hace la corrección como se ordenó, el libelo será rechazado y contra esta decisión procede el recurso de súplica.

 

Con ello no se desconoce el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Tal procedimiento, lejos de ser caprichoso, tiene como fin procurar que los fallos de la Corte no se tornen inhibitorios. Precisamente y para garantizar el principio democrático que caracteriza al Estado Social de Derecho se otorga ese término de tres días al actor para que corrija la demanda y subsane las falencias encontradas por el Magistrado Sustanciador.

 

Esta Corporación ha manifestado que el recurso de súplica no tiene como objeto reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las equivocaciones presentadas en la misma. No se trata de una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos ni complemente el escrito inicial. No puede el demandante, a través de dicho recurso, cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda.

 

El propósito del recurso de súplica no es otro que el de atacar -ya sea la forma o el fondo- el auto de rechazo. Se trata de una oportunidad procesal para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador en el momento de rechazar la demanda. El demandante puede, entonces, atacar, desvirtuar o discutir las razones que consignó el Magistrado en el Auto de rechazo, y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, pero “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[1].

 

El ciudadano Romero Cadena, dentro del término de tres días concedido por el Magistrado Sustanciador presentó un escrito por medio del cual solicitó la reposición del Auto que inadmitió su demanda o, en su defecto, “iniciar el recurso de súplica”. Es claro que contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno, pero, no obstante, el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa consideró necesario determinar si con los argumentos expuestos en ese escrito se podía dar por cumplido el requisito de corrección de la demanda.

 

Luego de analizar los planteamientos esbozados por el demandante, concluyó que la demanda no había sido corregida, toda vez que actor reiteraba la posición expuesta en su libelo y no incluyó argumentos constitucionales pertinentes ni suficientes para fundar el cargo por violación al principio de igualdad.

 

En el recurso de súplica presentado, el demandante no hace reparo concreto frente al auto que rechazó la demanda presentada, sino que se limita a manifestar que se encuentra en desacuerdo con el mismo y que dicho proveído incurre en una denegación de justicia al negar el reconocimiento de la pensión “a tan merecido grupo de ciudadanos”.

 

Por ello, si el actor no corrigió la demanda en el sentido que le fue indicado oportunamente en el auto de 17 de febrero del presente año, la consecuencia de no haber satisfecho la mencionada carga procesal necesariamente ha de ser la de rechazar la demanda respectiva, como en efecto se hizo en la providencia suplicada.

 

Ahora bien, encuentra la Corte que el actor no sustentó la razón por la cual consideraba que la norma demandada era inconstitucional y no precisó los motivos por los cuales esa norma contrariaba el principio de igualdad. En efecto, no basta indicar en la demanda que una disposición vulnera un artículo de la Constitución si no se señalan las razones de orden constitucional para sustentar tal afirmación. Ya ha manifestado la Sala Plena de la Corte que “la efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[2].

 

De lo expuesto se desprende que la demanda instaurada por el ciudadano Romero Cadena se encuentra rechazada conforme a Derecho y, en tal virtud, el recurso de súplica presentado no está llamado a prosperar.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 5 de marzo de 2003, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con la demanda presentada por el ciudadano Jorge Hernando Romero Cadena.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Auto 024 del 29 de julio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 del 4 de octubre de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).