A062-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 062/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-624

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Ltda. - Cooperamos - (en liquidación) contra Fiduifi S.A.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril del año dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Ltda. - Cooperamos - (en liquidación) contra Fiduifi S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Ltda. - Cooperamos - (en liquidación), por intermedio de la doctora Ángela S. Parra Aristizabal, quien actúa como Agente Especial para la liquidación de esa entidad interpuso acción de tutela para que se proteja el derecho de petición por las razones expuestas en el memorial respectivo.

 

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en auto de 26 de noviembre de 2002, ordenó remitir la acción de tutela mencionada a reparto por la Oficina Judicial de Santa Fe de Bogota. Por considerar que la entidad contra la cual se interpone esta acción tiene su sede en la Capital de la República.

 

3. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en auto de 13 de diciembre de 2002, declaró su falta de competencia para conocer de esta acción por cuanto la parte actora, es una entidad que tiene su sede o domicilio social en la ciudad de Ibagué, lugar desde el cual se formuló a Fiduifi S.A. la petición que dio origen a esta acción. En la misma providencia, además, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto así suscitado.

 

4.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 4 de marzo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, por cuanto, en este caso el principio de la inmediación y es allí donde se padece la vulneración del derecho reclamado por la actora.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Ltda. - Cooperamos - (en liquidación), al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 062/03

        

                                                       

    Referencia: expediente ICC - 624

 

Peticionario: COOPERAMOS LTDA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado