A063-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 063/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia:  expediente ICC-633

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal y la Sala laboral del mismo Tribunal, en la acción de tutela promovida por Maria Edilma González de Osorio contra el Departamento del Tolima el Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal y la Sala Laboral del mismo Tribunal, en la acción de tutela promovida por Maria Edilma González de Osorio contra el Departamento del Tolima el Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Maria Edilma González de Osorio, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral, contra el Departamento del Tolima el Ministerio Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que considera quebrantados por el incumplimiento de obligaciones laborales a que tiene derecho como empleada administrativa al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del citado Departamento.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, en auto de 5 de diciembre de 2002 ordenó remitir la acción de tutela a que se ha hecho alusión a la Sala Laboral del mismo Tribunal, en virtud de haber sido dirigida esa acción expresamente a ella.

 

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto de 12 de diciembre de 2002, ordenó devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior aludido por cuanto considera que, de acuerdo con lo dispuesto con el Decreto 1382 de 2000 son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros organismos judiciales, quienes tienen competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden Nacional y, en tal virtud, la Sala Penal ha de atenerse al reparto que fue efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial luego de recibida la acción de tutela en mención, lo cual no fue aceptado por la Sala Penal del mismo Tribunal conforme aparece en auto 28 de enero de 2003.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral en auto de 30 de enero del año en curso, ordenó remitir el expediente para que el conflicto fuera resuelto en “Sala Mixta” de ese Tribunal.

  

5. Enviado el expediente para ese efecto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué esta en auto de 3 de febrero de 2003, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Constitucional para que ella dirima la existencia de un presunto conflicto de competencia entre las Salas Penal y Laboral de ese Tribunal en cuanto al conocimiento y decisión de esta acción de tutela.

 

6.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 11 de marzo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, previo reparto.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Maria Edilma González de Osorio, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que previo reparto la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 063/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 633

 

Peticionario: María Edilma González de Osorio

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado