A065-03


Referencia: Expediente ICC-119
Auto 065/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional

 

Esta Corporación, en varios autos ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01, precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

Referencia: expediente ICC-644

 

Conflicto de competencia entre la Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Rómulo Armando Rincón Rincón interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), por considerar que desconocen sus derechos a la vida y al patrimonio.

 

2. El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado 12 Civil Municipal, despacho al que le correspondió conocer el proceso, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado consideró que si bien dos de las tres entidades son del orden distrital y en esa medida corresponde conocer el proceso al Juez Municipal (inciso tercero, numeral 1, artículo 1°, Decreto 1382 de 2000), también se demanda al DAMA que es un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional y en esta medida correspondería conocer el caso al Juez del Circuito (inciso segundo, numeral 1, artículo 1°, Decreto 1382 de 2000). En este orden de ideas, corresponde conocer el proceso al Juez del circuito pues “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral” (inciso quinto, numeral 1, artículo 1°, Decreto 1382 de 2000).

 

3. El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer el proceso de acción de tutela, por considerar que todas las entidades contra las que se promueve la acción de tutela son del orden distrital, y en esa medida son lo jueces civiles municipales los competentes. En consecuencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

2. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 28, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

 

Artículo 28 — Conflictos de competencia.

 

 (…)

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; (…).

 

Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la jurisdicción civil ordinaria y pertenecen al mismo Distrito, corres­pon­de dirimir el presente conflicto de competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial.

4. Pasa entonces esta Corporación a declarar que la sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, si ésta se hubiese creado, o en su defec­to su Sala Plena, es el despacho competente para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado en el proceso de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, es compe­tente para decidir sobre el conflicto de competencia de la referencia y ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrase de comisión en el exterior.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 065/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 644

 

Peticionario: Rómulo Armando Rincón Rincón

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] I.C.C.-117 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); I.C.C.-118 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); I.C.C.-119 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.