CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional
Esta Corporación, en varios autos ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01, precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial
Referencia: expediente ICC-644
Conflicto de competencia entre la Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Rómulo Armando Rincón Rincón interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), por considerar que desconocen sus derechos a la vida y al patrimonio.
2. El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado 12 Civil Municipal, despacho al que le correspondió conocer el proceso, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado consideró que si bien dos de las tres entidades son del orden distrital y en esa medida corresponde conocer el proceso al Juez Municipal (inciso tercero, numeral 1, artículo 1°, Decreto 1382 de 2000), también se demanda al DAMA que es un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional y en esta medida correspondería conocer el caso al Juez del Circuito (inciso segundo, numeral 1, artículo 1°, Decreto 1382 de 2000). En este orden de ideas, corresponde conocer el proceso al Juez del circuito pues “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral” (inciso quinto, numeral 1, artículo 1°, Decreto 1382 de 2000).
3. El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer el proceso de acción de tutela, por considerar que todas las entidades contra las que se promueve la acción de tutela son del orden distrital, y en esa medida son lo jueces civiles municipales los competentes. En consecuencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.
2. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 28, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
Artículo 28 — Conflictos de competencia.
(…)
Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; (…).
Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la jurisdicción civil ordinaria y pertenecen al mismo Distrito, corresponde dirimir el presente conflicto de competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial.
4. Pasa entonces esta Corporación a declarar que la sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, si ésta se hubiese creado, o en su defecto su Sala Plena, es el despacho competente para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado en el proceso de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia de la referencia y ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrase de comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 065/03
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA