A066-03


Auto 317/01

Auto 066/03

 

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-645

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Acción de tutela promovida por Mario Chavarro Martínez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

El accionante interpuso el 17 de enero de 2003, acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al haberlo excluido de la lista de elegibles que integraba para ocupar el cargo de secretario grado 10 en la Rama Judicial. 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante auto del 21 de enero de 2003, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, norma con base en la cual consideró que era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que debió conocer de la acción, por haberse dirigido ésta contra la Sala Administrativa de uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por este motivo remitió el expediente a dicha colegiatura.

 

Recibido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió, mediante auto del 5 de febrero de 2003 y con fundamento en el artículo 4 Superior, inaplicar por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proponiéndole conflicto de competencia.   

 

Por su parte, la Sección Tercera del referido Tribunal, a través de auto del 6 de marzo de 2003, ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de avocar conocimiento, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe decidir la solicitud de amparo constitucional impetrada por el actor.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, para la fecha en que las corporaciones judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena  vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, dado que eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que, ente este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional,[3] al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio[4] que opera entre éste y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.

 

Resulta también relevante, precisar además que si bien dichos organismos integran la Rama Judicial del poder público[5], sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996.

 

En este orden de ideas, resulta equivocada la posición de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber aplicado en el presente caso, la regla contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, puesto que dicha preceptiva hace referencia a los casos en que los organismos allí descritos cumplen funciones judiciales. El contenido de esa norma es del siguiente tenor:

 

ART. 1º—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(...)

 

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

 

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. (...) (Resaltado fuera de texto)

 

Se infiere de esta manera, que no es a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales a las que hace referencia la norma citada. Por este motivo, como en el asunto de la referencia la solicitud de amparo estaba dirigida contra una de los órganos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, que como ya se indicó, es una autoridad pública del orden nacional; la regla que determinaba la competencia era la descrita en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que asigna competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett no firma el presente auto por encontrarse en comisión en el exterior

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 066/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 645

 

Peticionario: Mario Chavarro Martínez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Artículo 82 de la Ley 270 de 1996.

[3] Sobre este particular pueden estudiarse entre otros, los autos 267 y 301/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; auto 263/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; auto 023/03 y auto 035/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Cfr. Parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. 

[5] Cfr. Título VIII Capítulo 7 de la Constitución Política y numeral 3º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.