A067-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 067/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior e inferior jerárquico

 

En materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico  puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-647

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez y el Juzgado 1º Civil Municipal de Vélez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 5 de marzo de 2003, la señora Lucila Ariza Herreño interpuso acción de tutela ante los juzgados civiles municipales de Vélez (reparto) por considerar violado su derecho  al mínimo vital por parte del Hospital San Juan de Dios de Vélez, puesto que hace cuatro meses no le cancela su mesada pensional.

 

2.      El  Juzgado 1º Civil Municipal de Vélez, por medio de auto del 6 de marzo de 2003, teniendo en cuenta que el ente demandado es de carácter departamental –de conformidad con el Decreto 0102 del 14 de agosto de 1995-, y considerando que el Decreto 1382 de 2000 determinó la competencia de las tutelas interpuestas contra entidades de esa naturaleza a los jueces del circuito, envió el caso a los juzgados civiles del circuito de Vélez.

 

3.      El 17 de marzo de 2003, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez consideró que por dirigirse la tutela contra una autoridad pública del orden municipal- puesto que había sido creada por Acuerdo Municipal-, según lo estipulado en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los jueces municipales. Por tal motivo, reenvió el expediente al Juzgado 1º Civil Municipal de Vélez para su estudio.

 

4.      Mediante providencia del 13 de marzo de 2003, el Juzgado 1º Civil Municipal de Vélez reiteró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2o, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra entidades departamentales a los Jueces de Circuito. Adujo que, según el Decreto 01202 del 14 de agosto de 1995 el Hospital accionado se transformó en empresa social del Estado del orden departamental. La anterior naturaleza fue corroborada por el Gerente del Hospital quien señaló que la accionada es una entidad con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y que él, como Gerente, es una autoridad del orden departamental.

 

En consecuencia, el Juzgado se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencias y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia se hace necesario determinar: (i) si se puede plantear un conflicto de competencia en materia de tutela entre un inferior y un superior jerárquico, orgánicamente hablando, y, en caso afirmativo, (ii) cuál es el superior jerárquico común del Juzgado 1º Civil Municipal de Vélez y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez.

 

(i) La Corte ha determinado que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico  puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-. Dijo esta Corporación en estudio de un conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo:

 

“es de recordar que los juzgados de jurisdicciones y jerarquías distintas, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando actúan como jueces de tutela. En la estructura de la jurisdicción constitucional, esas autoridades judiciales pueden plantear entre sí conflictos de competencia, los cuales deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales involucrados. Únicamente cuando no existe tal superior jerárquico común, adquiere competencia la Corte Constitucional para conocer de tal evento.

 

5. La utilización del anterior criterio por parte de la Corte, no es nuevo en la resolución de este tipo de casos. Por ejemplo, en el Auto 027 de 2001, fue entrabado un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali. En esa oportunidad, la Corte precisó que, únicamente para los efectos de la acción de tutela, esos juzgados hacían parte de la misma jurisdicción, "pues orgánica y funcionalmente se hallan integrados a la Jurisdicción Constitucional, por lo tanto son jueces de tutela en lo que respecta a la acción instaurada"[3]. Y con base en esos argumentos, la Corte determinó que la autoridad competente para resolver ese real conflicto presentado, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil.

 

6. En otro reciente auto[4], fue reiterada la anterior posición y la Corte decidió que el conflicto de Competencias suscitado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, debía ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque los juzgados involucrados eran de la misma especialidad y pertenecían al mismo Distrito Judicial, aunque como resulta evidente, tenían entre sí jerarquías distintas.

 

Por estas razones, no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal, y por tanto la Sala considera que en el presente caso y sólo para la jurisdicción constitucional, existe un conflicto de competencias entre estos juzgados de distinta jerarquía. Y éste como procederá a verse más adelante, debe ser resuelto por el superior común de los jueces que plantearon el conflicto.[5][6]

 

(ii) El caso de autos compromete a dos juzgados de la jurisdicción ordinaria, uno del circuito y otro municipal del Distrito de Bucaramanga –ambos de especialidad civil-, por lo que el superior jerárquico común es el Tribunal Superior de San Gil. 

 

3. La competencia de dicho Tribunal para conocer del conflicto de competencia bajo estudio se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

 

“Los conflictos de [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación."

 

4. Al existir superior jerárquico común, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstendrá de conocer del conflicto de competencia y lo enviará para tal efecto Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

     DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisión en el exterior.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 067/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 647

 

Peticionario: Lucila Ariza Herreño

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] M.P.  Fabio Moron Díaz.

[4]  Auto ICC 341 del 8 de noviembre de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[5] Cf. Auto A 087 de 2001. M.P.  Manuel José Cepeda

[6] Ver Auto 031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett