A069-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 069/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimidad de la participación ciudadana en asuntos que comportan guarda e integridad de la Constitución

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Aplicación restrictiva de las normas

 

RECUSACION-Causales

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jueces y Magistrados solo condicionan sus actuaciones y decisiones a la ley

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento de las normas que lo regulan

 

Las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgado en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Requiere declaración motivada del impedido o solicitud fundada del proponente

 

RECUSACION-Requiere identificación clara de la causal como de los hechos de quien la interpone

 

Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en tanto ella delimita igualmente el ámbito de acción de los jueces encargados de resolver acerca de la configuración o no de las causales de reacusación invocadas en los casos concretos que son sometidos a su consideración.

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Antecedentes

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Regulación de causales en asuntos de constitucionalidad

 

RECUSACION-Alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

Los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control.

 

RECUSACION-Elementos de la causal invocada

 

RECUSACION-Característica del concepto, opinión o juicio

 

REFERENDO-Revisión oficiosa

 

RECUSACION-Causales deben sustentarse en hechos claros, precisos e inequívocos

 

RECUSACION-Enunciación de temas no pueden considerarse como avance del sentido de la decisión

 

RECUSACION-Magistrado no hizo manifestación concreta en torno a la inconstitucionalidad de los asuntos a que aludió en entrevista

 

RECUSACION-Interrogantes formulados no condicionan la respuesta del entrevistado

 

RECUSACION-Respuestas dadas deben ser analizadas dentro del contexto que el entrevistado pretendió darles

 

RECUSACION-Respuestas atinentes a la competencia de la Corte Constitucional

 

RECUSACION-Recusado expuso sobre aspectos generales del control de la Corte Constitucional

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Casos en los que se considera que los Magistrados no incurren en la causal de haber conceptuado

 

RECUSACION-No configuración de la causal

 

 

 

Referencia: expediente CFR-001

 

Recusación formulada por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C.,  siete (7) de abril dos mil tres (2003).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la recusación formulada por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera contra el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, para conocer del asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Primero. El 22 de enero del año en curso, el Presidente de la República remitió a la Corporación “debidamente sancionada y promulgada la Ley No. 796 de enero 21 de 2003 “Por medio de la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Y, en sesión adelantada el 23 de enero del presente, el asunto fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

 

Segundo. El ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera, mediante escrito presentado el 3 de febrero del año en curso, solicita a la Corporación separar del conocimiento del asunto al Magistrado antes nombrado, por:

 

“1. Haber prejuzgado sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones de la ley 796/03, Convocatoria del Referendo, en entrevista publicada en el diario EL TIEMPO, el pasado 31 de enero de 2003, causal prevista en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991.

2. Ser cónyuge de la señora TANIA HERNÁNDEZ, designada por el actual Gobierno como alta funcionaria del Instituto de Seguros Sociales, causal prevista en el artículo 26 del decreto 2651 de 1991.”

 

Tercero. Mediante decisión del 6 de febrero del presente año, la Sala Plena de la Corporación encontró pertinente tramitar exclusivamente  respecto de la primera causal invocada por el recusante, el incidente propuesto, a fin de determinar si el Magistrado Montealegre Lynett prejuzgó sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 796 de 2003, en entrevista concedida al diario El Tiempo.

 

Proveído que la Sala Plena mantuvo mediante auto de 18 de febrero.

 

Cuarto. Recibido el expediente para adelantar el trámite incidental, en consideración a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador ordenó notificar al recusado la apertura del incidente y le solicitó un informe escrito sobre los hechos relatados por el ciudadano recusante.

 

Quinto. En consideración a que el Magistrado Montealegre Lynett, en escrito presentado dentro del término, visible a folio 29 del cuaderno correspondiente al incidente de recusación, no aceptó los hechos que dieron lugar a la recusación que se tramita, el Magistrado sustanciador resolvió abrir a pruebas el incidente.

 

Y, al efecto, dispuso i) tener como prueba la fotocopia de la publicación de la entrevista concedida al diario El Tiempo por el magistrado Eduardo Montealegre Lynett allegada por el ciudadano recusante, y ii) oficiar al Director del informativo, para que remita el texto completo de dicha entrevista, a fin de que obre en autos.

 

Sexto. Una vez recibido el texto solicitado, y estando ejecutoriado el auto que abrió a pruebas el incidente y ordenó la práctica de las mismas, el documento antedicho fue incorporado al proceso, mediante providencia del 26 de marzo, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

 

Surtido el trámite incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir de fondo.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

 

Aduce el ciudadano solicitante:

 

1. Que “[e]l h Magistrado EDUARDO MONTEALEGRE concedió una entrevista a EL TIEMPO publicada el pasado 31 de enero, en la que a pesar de decir que habla en términos hipotéticos, de manera inequívoca se refiere a los aspectos que a su juicio constituyen aspectos de la ley de convocatoria del referendo cuya constitucionalidad está en entredicho, lo cual de plano lo inhabilita para decidir como magistrado lo que prácticamente ya sentenció como entrevistado.”.

 

2. Que  “no se requieren mayores esfuerzos para concluir que de manera críptica el Magistrado recusado en la aludida entrevista ha controvertido la constitucionalidad de los siguientes aspectos de la ley en cuestión”:

 

“a. El relacionado con la decisión de la Corte sobre la posibilidad de la Corte de “retirar integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas”.

 

b. La definición de los aspectos que constitucionalmente ha de resolver la Corte, al afirmar que serían “el primero es si el Congreso tenía o no competencia para reformar el proyecto de referendo, porque el referendo sólo se tramita por iniciativa del Gobierno o por iniciativa ciudadana. Hay quienes piensan que el Congreso solo podía pronunciarse para aprobar o improbar el texto. “¿hasta puede llegar la competencia de una comisión de conciliación cuando un determinado texto ha sido negado en una o en otra Cámara? ”.

 

c. “Determinar, por  ejemplo, si en este tipo de casos es viable el trámite de urgencia que se le dio en el Congreso”.

 

d. “Tendrá la Corte que determinar si la aprobación de esa pregunta si la aprobación de esa pregunta (sic) (prórroga de periodos) en el Congreso surtió o no los trámites ordinarios; en qué momento apareció, si se cumplieron estrictamente todos los pasos determinados en la Constitución, si el Congreso puede o no introducir este tipo de temas”.

 

e.- Acerca de si la Corte ha de pronunciarse acerca de si la prórroga de períodos se puede interpretar como una convocatoria de una elección, el Magistrado recusado en forma contundente ya sentenció el ámbito de competencia de la Corte, adelantando el fallo que obviamente ha de definir si ese aspecto se trata de un aspecto de forma o no, al decir que la Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto. En todas las formas solo puede hacer un control pro (sic) vicios de forma. Sobre si es constitucional prorrogar o no los períodos de los alcaldes, la Corte no tiene competencia, pero si tendrá que resolver si el Congreso tiene competencia para abordar determinados temas para incluirlos en cierto texto”.

Y agregó que “es muy difícil trazar una línea divisoria entre lo que es un vicio de forma y un vicio material porque hay aspectos de forma, sobre todo lo atinente a la competencia, que implican un análisis de fondo de un texto sobre la base de la competencia”.

 

f. “Una de las preguntas que tendrá que resolver la Corte es si el principio de unidad de materia que rige el trámite de las leyes ordinarias se aplica o no se aplica a la tramitación de una ley de referendo”.

 

Y, para concluir el recusante sostiene:

 

“3.- De lo anterior se deduce que el Magistrado recusado ha trazado una línea de lo que serán sus criterios frente a varios puntos, al extremo de que ya definió por fuera de una diligencia judicial, nada más ni nada menos que a su juicio no constituye vicio de forma el haber incluido en el referendo una pregunta para prorrogar los períodos de los alcaldes y gobernadores, y además que la Corte si tiene competencia para definir si el Congreso podía o no abordar determinados temas, que es lo que está en juego en el proceso constitucional que ya se inició.”.

 

 

III. INTERVENCION DEL MAGISTRADO RECUSADO

 

Mediante providencia del 4 de marzo del año en curso, el Magistrado sustanciador solicitó al señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett rendir informe sobre la causal de recusación admitida por la Sala Plena de la Corporación, al día siguiente de la notificación personal de la providencia, asunto que se cumplió el 6 de marzo del año que avanza.

 

Expuso el Magistrado Montealegre Lynett:

 

“De conformidad con lo solicitado por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis por medio de auto fechado el cuatro (04) de marzo de los corrientes, procedo a rendir informe sobre la causal de recusación admitida por la Sala Plena de la Corporación en providencia del seis (06) de febrero de 2003. Al respecto debo anotar que, no se ha configurado la causal aludida por el ciudadano que formuló la recusación, ya que en la entrevista concedida al diario El Tiempo el 31 de enero del año en curso, no prejuzgué sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 796 de 2003. Las declaraciones hechas a ese medio informativo se limitaron a mencionar problemas que podrían ser relevantes dentro del estudio de la Ley mencionada, sin adelantar ningún pronunciamiento sobre la solución de los mismos. Nada expresé sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley.

 

En aquella oportunidad manifesté que obviamente la discusión y solución de esos asuntos estarían sometidas a las decisiones que tomara la Corte en su momento.

 

Por las razones anteriores, reitero que no incurrí en el prejuzgamiento aludido por el ciudadano Pérez Cabrera, y por tanto no se ha configurado la causal de recusación invocada por el ciudadano”.

 

 

IV. MATERIAL PROBATORIO

 

Mediante providencias proferidas el 14 y el 26 de marzo del año en curso respectivamente, es decir dentro del término para practicar pruebas, establecido en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador dispuso que serían consideradas i) la fotocopia del documento que contiene los apartes de la entrevista, tal como fuera publicada en el diario El Tiempo el 31 de enero del año en curso, en la sección Primer Plano, aportada a la actuación por el recusante; y ii) el texto completo de la entrevista concedida por el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett al diario en mención, remitida por un periodista del informativo. Texto esté último que  fue incorporado al expediente oportunamente, mediante auto debidamente notificado que se encuentra ejecutoriado, sin que recusante ni recusado hubieran hecho manifestación al respecto  ni interpusieran recurso.

 

La Corte tomará en cuenta ambas pruebas  para  analizar las manifestaciones del recusado a que hace referencia el ciudadano recusante, tomando en cuenta  que el “texto en bruto” contiene las expresiones auténticas del Magistrado Montealegre Lynett, en tanto que los apartes publicados corresponden a una “versión editada” de dicho texto.

 

Para facilitar su comparación, los dos textos se reproducen en doble columna a continuación:

 

 

ENTREVISTA AL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Versión publicada en el periódico EL TIEMPO el 31 de enero de 2003.

ENTREVISTA AL PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Texto allegado al expediente por un periodista del Diario EL TIEMPO, en cumplimiento de la providencia del 4 de marzo de 2003.

 

 

1. ¿Cuándo dará la Corte su fallo sobre el referendo?

 

Es muy difícil un cálculo exacto porque hay unos traslados que son obligatorios a la ciudadanía y al Procurador. Además está la posibilidad de la práctica de algunas pruebas, pero lo único claro es que la Corte no va a tomarse todo el máximo de tiempo señalado en la Constitución.

 

 

3. ¿El máximo es agosto. ¿Podría estar en junio?

 

Se necesita reflexionar sobre muchos de los temas jurídicos y por eso es muy difícil dar un cálculo exacto. Será antes de agosto.

 

 

4. ¿Qué puede decidir la Corte frente al Referendo?

 

La Corte solo tiene competencia para examinar los vicios de forma. Es decir, determinar si se cumplieron o no los presupuestos y los pasos consagrados en la Constitución para la formación de la ley. Si las comisiones, las plenarias y las comisiones de conciliación actuaron dentro del ámbito que señala la Constitución.

 

 

5. ¿La Corte podría sacar preguntas?

 

Teóricamente la Corte puede retirar integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas. Entonces si encuentra que el vicio de forma solamente corresponde a dos, tres o cuatro artículos pues la Corte tiene la facultad para retirar exclusivamente esos artículos.

 

 

6. ¿Cuáles serán los puntos más polémicos?

 

Le respondo cuáles son los interrogantes más importantes que tiene que resolver la Corte. El primero es si el Congreso tenía o no competencia para reformar el proyecto de referendo, porque el referendo sólo se tramita por iniciativa del Gobierno o por iniciativa ciudadana. Hay quienes piensan que el Congreso solo podía pronunciarse para aprobar o improbar el texto. Le corresponderá a la Corte dirimir esa controversia.

 

 

Otro de los interrogantes es ¿Hasta dónde puede llegar la competencia de una comisión de conciliación cuando un determinado texto ha sido negado en una u otra cámara?

 

 

8. ¿Qué otra controversia dirimirá la Corte?

 

Otro de los temas centrales de discusión es determinar cuál es la naturaleza específica de la ley que convoca al Referendo. Si se trata de una ley ordinaria, si se trata de una ley especial, y dependiendo de la respuesta cuáles serían las características de esas leyes especiales.

 

 

7. ¿Preguntas como la de las personerías y las de prórroga de períodos de mandatarios locales que fueron aprobadas en una sola de las cámaras serían retiradas?

 

Hablo en términos hipotéticos. Si la Corte llega a constatar que en la formación de la ley existe un determinado vicio que se puede subsanar entonces, y antes del fallo correspondiente, la Corte puede devolverla al Congreso para que subsane los vicios de trámite en un plazo máximo de 30 días.

 

 

9. Pero el tema de si es ley especial u ordinaria ya no lo definió la Corte cuando dijo que por ser ley especial haría control automático…

 

 

La Corte ya hizo un pronunciamiento en el sentido de que no se trata de ley estatutaria. Pero lo corresponderá ahora determinar en cuál de las varias otras clasificaciones que trae la Constitución la va a enmarcar.

 

 

10. ¿Y esa decisión en qué incidiría?

 

 

Tendría que determinar, por ejemplo, si en este tipo de casos es viable el trámite de urgencia que se le dio en el Congreso.

 

 

11. En la pregunta de la prórroga ¿qué dudas tiene la Corte?

 

Ahí van a surgir muchas preguntas. Tendrá la Corte que determinar si la aprobación de esa pregunta en el Congreso surtió o no los trámites ordinarios: en qué momento apareció, si se cumplieron estrictamente todos los pasos determinados en la Constitución, si el Congreso puede o no introducir este tipo de temas.

 

 

12. ¿Sobre la prórroga es posible que ustedes analicen si se puede interpretar como una convocatoria a elecciones?

 

La Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto. En todas las normas, incluida la de la prórroga, solo puede hacer un control por vicios de forma. Sobre si es constitucional prorrogar o no los periodos de los alcaldes, la Corte no tiene competencia, pero sí tendrá que resolver si el Congreso tiene competencia para abordar determinados temas para incluirlos en un cierto texto.

 

 

13. ¿Es un punto de forma que puede convertirse en de fondo?

 

Es muy difícil trazar una línea divisoria entre lo que es un vicio de forma y un vicio material porque hay aspectos de forma, sobre todo lo atinente a la competencia, que implican un análisis de fondo de un texto sobre la base de la competencia.

 

 

14. Algunos dicen que pueden caerse preguntas porque no hay unidad de materia (se incluyen temas económicos y políticos)...

 

Una de las preguntas que tendrá que resolver la Corte es si el principio de unidad de materia que rige el trámite de leyes ordinarias se aplica o no se aplica a la tramitación de una ley de referendo.

 

 

15. ¿Cómo ponente, va a admitir demandas?

 

Todavía la Corte no ha tomado una decisión.

 

 

16. ¿Cuándo tendrá su ponencia?

 

Una vez regrese el concepto del Procurador, antes de los 30 días de plazo que tengo, estaré registrando la ponencia.

 

 

17. ¿El Referendo ha dividido a la Corte?

 

Las conjeturas sobre los bloques y las “alineaciones” de los magistrados son especulaciones propias de la astrología.

 

 

18. ¿La Corte se siente amenazada o presionada por el proyecto de reforma a la Justicia que presentará el Gobierno?

 

No, no existe ninguna presión del Gobierno. En una democracia no hay ningún tema vedado a la deliberación.

 

 

19. Algunos dicen que hay un enfrentamiento entre la Corte y el Ministro de Justicia. ¿Es cierto?

 

La Corte no tiene ningún enfrentamiento con el ministro Fernando Londoño. El Ministro es un hombre culto, estudioso de la literatura fantástica. Observo en su formación una gran influencia del clásico de Borges y Bioy Casares sobre los seres imaginarios.

 

 

 

2. ¿Cuándo terminará la Corte ese análisis del Referendo?

 

Es muy difícil dar un cálculo exacto porque hay unos traslados que son obligatorios a la ciudadanía y al Procurador general de la nación. Además está la posibilidad de la práctica de algunas pruebas pero lo único claro es que la Corte no va a tomarse todo el máximo de tiempo señalado en la Constitución. Obviamente el fallo se tomará antes del vencimiento de los términos máximos pero lo único claro es que desde el mismo momento del inicio del proceso constitucional la Corte ha venido trabajando con una gran celeridad obviamente sin perjuicio de la deliberación y de la pausa que se necesita para reflexionar sobre muchos de los temas jurídicos y por eso es muy difícil dar un cálculo exacto. El máximo es agosto y es antes del mes de agosto.

 

 

3. ¿En general, ¿qué decidirá la Corte frente al Referendo?

 

Si la ley del Referendo es constitucional o no. Es decir, la Corte tiene que examinar si en el trámite de la ley se cumplieron o no los presupuestos establecidos en la Constitución. La Corte solo tiene una competencia de examinar los vicios de forma, esto significa que es básicamente determinar si se cumplieron o no los presupuestos, los pasos consagrados en la Constitución para la formación de la ley; determinar si las comisiones, las plenarias y las comisiones de conciliación actuaron dentro del ámbito de competencia que le señala la Constitución. En general si todos los presupuestos y los pasos establecidos en la Constitución se cumplieron en este caso.

La decisión final de la Corte puede ser fundamentalmente o que se encuentre que todos los pasos en forma integral de la formación de la ley no se incumplieron en cuyo caso se tendría que retirar del ordenamiento jurídico la ley de referendo o declarar su constitucionalidad. Pero existen vías intermedias de que si la Corte encuentra que existieron ciertos vicios de trámite vicios que sean intrascendentes y no afecten sino exclusivamente un aparte del articulado pues en ese evento la Corte retira los artículos pertinentes y las demás disposiciones quedan vigentes.

 

 

16. ¿Ustedes podrían sacar preguntas de las 19 que tiene el referendo?

 

Teóricamente la Corte puede retirar como lo decía o integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas formuladas obviamente cuando se trate de vicios de forma. Entonces si encuentra que el vicio de forma solamente corresponde a dos, tres o cuatro artículos pues la Corte tiene la facultad para retirar exclusivamente esos artículos y las demás normas del referendo que no tengan vicio alguno pues permanecerían y serían los que se someterían a consideración de la votación popular.

 

 

13. ¿Cuáles son los temas o las preguntas que podrán despertar más análisis y polémica al interior de la Corte?

 

Le respondo cuáles son los interrogantes más importantes que tiene que resolver la Corte. La primera pregunta importante es determinar si una vez que se presenta por parte del Gobierno Nacional el proyecto de ley de referendo el Congreso tiene o no competencia para reformar el proyecto inicial. Porque el referendo solamente puede tramitarse en el Congreso cuando existe una iniciativa del Gobierno Nacional o una iniciativa ciudadana. Pero en el campo de la discusión jurídica hay algunos que piensan que una ves presentado el Congreso solo puede pronunciarse por aprobar e improbar el texto correspondiente y algunos juristas piensan que no se le pueden introducir modificaciones durante el trámite del Congreso. Le corresponderá a la Corte en el fallo final dirimir esa controversia jurídica en el sentido de si era correcto o no que se le introdujeran modificaciones al texto presentado por el Gobierno nacional.

 

Otro de los temas centrales de discusión es el de determinar cuál es la naturaleza especifica que tiene una ley que convoca al referendo. Si se trata de una ley ordinaria, si se trata de una ley especial y dependiendo de la respuesta cuáles son las diferencias que tendría frente a las leyes ordinarias o cuáles serían las características de esas leyes especiales.

 

Otro de los temas sería el de las competencias de las comisiones de conciliación. Es decir, hasta dónde puede llegar la competencia de una comisión de conciliación cuando un determinado texto ha sido negado en una u otra cámara.

 

6. Usted habló de que algunas preguntas podrían ser retiradas de la ley. Las preguntas que fueron aprobadas en una Cámara y en la otra no serían retiradas o podrían ser revisadas por el Congreso?

 

Hablo en términos hipotéticos. La Constitución le permite a la Corte Constitucional le da la posibilidad de devolver al Congreso una ley cuando considere que se incurrió en un vicio de trámite y se trata de un vicio subsanable. Entonces si la Corte llega a constatar que existe un determinado vicio en la formación de la ley y que ese vicio es de aquellos que la Constitución permite subsanar entonces en estos casos antes del fallo correspondiente la Corte puede devolverla al Congreso de la República para que el Congreso subsane los vicios de trámite y regrese nuevamente a la Corte Constitucional para el fallo correspondiente. En estos casos la Constitución y el reglamento de la Corte Constitucional establece que el Congreso tiene un plazo máximo de 30 días para subsanar pero esta posibilidad de subsanar los vicios consagrados en la Constitución se produce antes del fallo definitivo.

 

 

14. ¿Pero el tema de si es ley especial u ordinaria ya no lo definió la Corte cuando devolvió el proyecto de ley para la sanción del Presidente de la República?

 

La Corte ya hizo un pronunciamiento claro en el sentido de declarar que no se trata de ley estatutaria. Eso lo hizo en el pronunciamiento del 20 de enero. Pero lo corresponderá ahora determinar si no es ley estatutaria entonces dentro cuál de las varias otras clasificaciones que trae la Constitución la va a enmarcar. O si se trata de una ley que tiene una connotación o una naturaleza muy especifica en cuyo caso la Corte tendría que definir cuáles son esas características especiales frente al otro tipo de leyes.

 

 

15. Y esa decisión en qué incidiría en el trámite de la Corte o en el mismo texto del referendo.

 

La Corte tendría que determinar si se trata de una ley especial qué requisitos debe cumplir de las leyes ordinarias o cuáles requisitos de las leyes ordinarias no se cumplen frente a una ley especial en el caso en que encuentre que no se trata simplemente de una ley ordinaria común pues señalar las diferencias entre esa ley ordinaria y una ley especial, entonces tendría que determinar si es viable por ejemplo en este tipo de casos el trámite de urgencia. Tendrá que determinar si acepta la posibilidad del trámite de urgencia pues qué tipo de procedimiento se pueden abreviar al interior del Congreso cuando hay un trámite de urgencia. Entonces la determinación por ejemplo de la naturaleza de la ley pues va a tener una importancia muy grande porque va relacionado con el trámite de urgencia que se le dio en el Congreso.

 

 

17. Sobre la pregunta de la prórroga de alcaldes qué interrogantes se hará la Corte en cuanto al trámite.

 

Ahí van a surgir muchas preguntas con respecto a la prórroga de los alcaldes. Tendrá que la Corte determinar si la aprobación de esa pregunta en el Congreso de la República surtió o no surtió los trámites ordinarios. En qué momento apareció, si se cumplieron estrictamente todos los pasos determinados en la Constitución Política de Colombia, tendrá la Corte que resolver también si se puede o no si hay competencia o no hay competencia por parte del Congreso de la República para introducir este tipo de temas que tiene que ver con la prórroga de los periodos de alcaldes y gobernadores en una ley de reforma.

 

 

19. ¿Sobre el tema de los alcaldes y gobernadores es posible que ustedes analicen si eso es una prórroga?

 

Yo quiero aclarar que la competencia de la Corte es sobre temas exclusivamente jurídicos. La Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto. En segundo lugar la Constitución claramente señala que la Corte solo puede examinar o hacer un control por vicios de trámite en su formación. Es decir, la Corte no puede hacer un control material sobre la constitucionalidad de una determinada norma del referendo. Entonces en lo que corresponde a todas las normas incluida la prórroga de los periodos aquí la Corte solo puede hacer un control por vicios de forma. Sobre cuestiones materiales de si es constitucional materialmente prorrogar o no los periodos de los alcaldes la Corte no tiene competencia para hacerlo. Uno de los problemas que sí tendrá que resolver la Corte es la misma competencia del Congreso de la República para abordar determinados temas porque en la jurisprudencia anterior muy reiterada de la Corte las competencias de las comisiones, la competencia misma del Congreso y la competencia de las comisiones de conciliación la jurisprudencia de la Corte ha sido que estos son puntos de forma, de trámite. Entonces la Corte tendrá que abordar el tema de si muchos de los temas tratados en el referendo el Congreso tenía o no tenía competencia para incluirlos en un determinado texto legal-

 

 

20. Es un punto de forma que puede convertirse en de fondo.

 

Hay muchas cuestiones que son de forma pero obviamente son de fondo. Es muy difícil trazar una línea divisoria exacta entre lo que es un vicio de forma y un vicio material porque obviamente hay aspectos de forma como lo ha dicho en jurisprudencias la Corte Constitucional sobre todo lo atinente a la competencia que realmente son asuntos muy de fondo que implica un análisis de fondo de un determinado texto sobre la base de la competencia. Entonces la pregunta será determinar en su momento si también los presupuestos de competencia del Congreso se estructuraron porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la competencia es uno de los temas que se incluyen en los vicios de procedimiento.

 

 

21. ¿En este caso del referendo hay posibilidad de analizar también el tema de la unidad de materia?

 

Como le decía aquí una de las preguntas que tendrá que resolver la Corte es si el principio de unidad de materia que rige el trámite de las leyes ordinarias se aplica o no se aplica a la tramitación de una ley de referendo. Esa es la primera pregunta. Si es aplicable o no es aplicable. Y en segundo lugar en la caso de si se contesta afirmativamente pues qué naturaleza tendría, que especificidad tendría frente a una ley de referendo. Es decir, necesariamente ese será uno de los puntos que tendrá que estudiar la Corte.

 

 

22. La Corte va a admitir demandas contra le ley del referendo?

 

Ese será un tema de decisión, ya existen unas demandas y tendremos que hacer un pronunciamiento frente a las demandas que presentaron los ciudadanos. Frente a ese punto todavía la Corte no ha tomado una decisión.

 

 

23. Cuándo tendrá su ponencia?

La ponencia se le entregará a la sala en el momento en que regrese del concepto del Procurador. A partir de ese momento hay 30 días hábiles para que el ponente registre el proyecto correspondiente. Entonces tenga la seguridad de que una vez regrese el concepto del procurado antes de los 30 días estaré registrando la ponencia.

 

 

4. Si el Referendo ha dividido al país, qué tanto ha hecho lo mismo con la Corte si se tiene en cuenta que en muchos fallos la Corte está dividida.

 

Mire, la Corte no está dividida. Yo quiero hacer mucho énfasis en que en el trabajo de la Corte nosotros partimos de una premisa: que la verdad existe y que la verdad se construye a través de una deliberación conjunta de los magistrados. Entonces no existen divisiones al interior de la Corte Constitucional. Solamente que en ese debate jurídico y en ese proceso de construcción de la verdad y de solucionar un determinado problema jurídico siempre hay un gran margen de interpretación de las normas constitucionales. Dentro de ese margen posible de interpretación de las normas constitucionales siempre hay divergencia de criterios. Y no es problema de esta Corte. Ese es un problema que tenemos los juristas hace 2 mil años desde que empieza a florecer un sistema de Derecho fundamentalmente en el derecho romano siempre encontramos posiciones divergentes, no podemos decir que la historia del derecho es la historia del unanimismo al interior de la interpretación de las leyes y las constituciones. Entonces es muy normal que si estamos en una sociedad pluralista esa divergencia de criterios se refleje en la interpretación de la Constitución y la ley y eso es lo que acontece en la Corte Constitucional. De que afortunadamente no hay unanimismo, afortunadamente las posiciones divergentes demuestran que en la Corte las sentencias son consecuencia de un proceso muy razonado y consciente de deliberación.

 

 

7. La Corte se siente amenazada por el proyecto de reforma a la Justicia que presentará el Gobierno al Congreso y que el año pasado le recortaba competencias a la Corte y recortaba la tutela. Es una presión del Ejecutivo para que ustedes fallen de una u otra manera?

 

No, no existe ninguna presión del Gobierno nacional y del Presidente de la República frente a la Corte Constitucional. La Corte nunca ha interpretado la reforma a la justicia que se está planteando como un mecanismo de intimidación o de alterar el normal desarrollo de las funciones de la Corte. Nosotros entendemos que es razonable que si se notan fallas en el sistema de la administración de justicia pues es legítimo que el Presidente de la República planteé las reformas convenientes a la administración de justicia porque su deber es procurar buscar mecanismos que mejoren la administración de Justicia. Entonces desde hace mucho tiempo se viene planteando un debate muy importante no solo al interior del Gobierno sino en muchos sectores sobre la necesidad de hacer algunos ajustes a la administración de justicia. Entonces si es necesario precisar puntos de la Constitución del 91 yo creo que en una democracia no hay ningún tema vedado a la deliberación pública y menos a la deliberación del Congreso.

 

 

11. ¿Algunos articulistas dicen que hay un enfrentamiento entre la Corte y el ministro del Interior. Sí hay ese enfrentamiento?

 

La Corte no tiene ningún enfrentamiento con el ministro Fernando Londoño. El ministro es un hombre que tiene unas concepciones muy respetables del derecho y del Estado pienso que si la Constitución colombiana permite el pluralismo pues es legítimo que un servidor público cualquiera que sea su rango disienta de un modelo constitucional y disienta de las decisiones que tomen los altos tribunales. Es que el hecho de que se forme parte del Gobierno de que se ocupe un alto cargo en el Estado eso no lo inhabilita para tener unos criterios, unos enfoque diferentes del derecho para controvertir o disentir jurídicamente de los fallos. A lo que sí está obligado todo servidor público, todo ciudadano es a respetar y a cumplir los fallos de sus jueces. Yo creo que es fundamental en una democracia que los fallos de sus jueces sean cumplidos. Porque una de las funciones de la justicia es la de servir de mecanismo de solución a los conflictos sociales, es el mecanismo que se inventó la sociedad desde hace miles de años para resolver los conflictos. Entonces si la decisión de los jueces decide o resuelve un conflicto social pues esa decisión debe ser acatada por todos los servidores del Estado. Ahora eso no implica que los servidores del Estado no tengan el derecho a obtener opiniones divergentes frente a determinada interpretaciones obviamente sobre su respeto y su acatamiento.

 

 

 

 

APARTES QUE NO FUERON PUBLICADOS POR EL PERIÓDICO EL TIEMPO, DE LA ENTREVISTA CONCEDIDA POR EL MAGISTRADO EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT AL MISMO INFORMATIVO

 

 

1. ¿Qué puede esperar el país sobre el trámite de la ley de referendo en la Corte Constitucional?

 

Bueno que la Corte ya ha demostrado que tiene que imprimírsele mucha rapidez al trámite y a la decisión desde el mismo momento en que el proyecto de ley llegó a consideración de la Corte. En es e mismo momento la Corte empezó a solucionar temas jurídicos de gran trascendencia. Eso demuestra que la Corte ha entendido que tiene una decisión muy importante para la vida política del país y por esa razón ha emprendido el camino de tomar las decisiones con la prontitud que se requiera obviamente tomando los márgenes necesarios para reflexionar sobre temas que son supremamente difíciles.

 

5. ¿Podemos esperar que el fallo del Referendo sea modulatorio o condicionado como los que se le han criticado tanto a la Corte?

 

La posibilidad de modular los fallos surge del reglamento de la Corte Constitucional. Es decir, la posibilidad que tiene la Corte de diferir efectos, condicionar sentencias, dictar sentencias integrativas pues es una posibilidad que la misma Constitución le permite. Entonces la posibilidad de que en este caso la Corte utilice el mecanismo de la modulación dependerá del examen final que haga la Corte de si encuentra o no encuentra o entiende que hay necesidad de modular el fallo de determinada norma. Es una pregunta que no se puede contestar en este momento porque depende del examen concreto de los pasos que tuvo la ley en el Congreso.

 

8. ¿Qué pasa si entre las reformas a la Corte les quitan la facultad de modular los fallos?

 

Realmente esa posibilidad de modulación de los fallos como el hecho de proferir sentencia condicionadas es una posibilidad que existe hace muchos años en el ordenamiento jurídico colombiano. Y esa posibilidad de modulación de los fallos es una característica de los modernos tribunales constitucionales. Pero el sentido de la modulación de los fallos es uno básicamente y es el de la conservación del Derecho. El sentido de que las cortes constitucionales tengan estas competencias es del procurar la conservación del trabajo legislativo del Congreso. Entonces cuando la Corte modula los fallos lo que hace en primer lugar es conservar el principio democrático, respetar la voluntad del Congreso, salvar gran parte del trabajo legislativo obviamente ajustándolo a la interpretación conforme a la Constitución. Yo pensaría que si se le quitan las facultades de modulación de los fallos podría decir que se pondría en grave riesgo mucho del trabajo del Congreso de la República y uno podría decir de que estaría en riesgo por lo menos el 50 por ciento del trabajo legislativo del Congreso.

 

9. En qué casos concretamente.

 

Son muchos los ejemplos en casos de sentencias anticipadas fundamentalmente. La sentencia condicionada y el sistema de modulación de los fallos consiste en que la Corte no enmarca su trabajo en una sola disyuntiva: o es Constitucional o es inconstitucional una ley sino que la Corte tiene unas alternativas intermedias que consisten en que si encuentra que un determinado texto legal es un texto que permite varias interpretaciones y una de esas interpretaciones es conforme a la Constitución y la otra contraria a la Constitución pues la Corte conserva el trabajo legislativo del Congreso declara la Constitucionalidad de la ley pero simplemente excluye del ordenamiento jurídico la interpretación que pueda resultar contraria a la misma. Esa facultad del Congreso le permite mantener en el ordenamiento jurídico el trabajo del Congreso de la República es decir salvar el principio democrático, conservar el derecho pero ajustándolo a la Constitución. El otro punto que tiene la Corte es la posibilidad de diferir los efectos de sus fallos. Esto ha acontecido sobre todo en materias económicas. Muchas veces la Corte ha encontrado que una ley fundamental para la regulación económica del país es contraria a la Constitución pero si la Corte optara por declarar la inconstitucionalidad y retirarla del ordenamiento jurídico eso podría poner en riesgo la vía económica del país. Entonces la corte ha optado por declarar la inconstitucionalidad de una ley pero solamente retirarla del ordenamiento jurídico un año después para que el Congreso de la República en el intermedio pueda proferir una nueva ley que respete la Constitución como sucedió en el caso del Upac, de las normas regulatorias de la vivienda, como aconteció por ejemplo en el caso de las regalías, como sucedió en el Fondo Interministerial. Si la Corte no hubiera tenido la facultad de modular el efecto de sus fallos y después de la declaratoria de inconstitucionalidad lo hubiéramos retirado del ordenamiento jurídico se hubieran producido graves problemas de orden económico y sociales en la vida del país.

 

10. ¿El referendo podría ser condicionado?

 

Esa pregunta es muy difícil de contestar. Solo puedo decir que teóricamente es posible que la Corte pueda modular los efectos de sus fallos. Lo que pasa es que la necesidad de la modulación depende de cada caso en concreto. Aquí no podría anticipar un criterio sobre si la Corte modularía su fallo porque esa es una decisión que solo se toma en el evento de que se encontrara que hay una norma inconstitucional y que hay necesidad de modular los fallos frente a ella obviamente ese análisis no está cumplido.

 

12. Pero lo que se ha visto es que muchos de los fallos de la Corte provocan como reacción reformas constitucionales o legales.

 

A mí me parece supremamente inconveniente para la vida política del país que permanentemente se esté renovando la Carta Política. Pienso que como lo decía el ex presidente Gaviria con los 10 años de la Constitución del 91 y es de que ojalá todas las constituciones pudieran ser añejas que las constituciones tienen que volverse viejas, de que hay que dejarlas envejecer porque en la medida en que se les deje envejecer eso permite mayor estabilidad en la vida política de un país. Entonces sobre esa base no es conveniente para el país estar reformando sus textos cuando todavía no se ha logrado que se decanten y se haga un desarrollo adecuado a través de la leyes. No es conveniente para el país que inmediatamente se produzca un determinado fallo por parte de un alto tribunal de justicia la respuesta inmediata sea reformar la carta política. Porque como le decía la carta política debe tener una vocación de permanencia

porque como lo decía el ex presidente Gaviria tienen que ser cartas y constituciones que logren ser añejas como los buenos vinos.

 

18. Ustedes podrían devolver al Congreso la ley de referendo para arreglar algunos vicios?

 

Sí, la Constitución política de Colombia sobre todo a partir de la Constitución del 91 le permite a la Corte Constitucional que antes del fallo definitivo cuando existen algunos vicios de trámite y esos vicios de trámite son subsanables la Corte tiene la potestad de devolver la ley al Congreso de la República para que en un término de 30 días subsane los vicios de procedimiento y vuelva nuevamente a la Corte para el fallo definitivo. Pero teóricamente en todo proceso de control constitucional la Corte tiene la posibilidad de devolver al Congreso de la República una ley para que se subsanen determinados vicios de trámite en los casos en que esos vicios puedan ser subsanados por el Congreso de la República.

 

24. Que significa ser el ponente del referendo la decisión más importante después de la de 1990 cuando se citaba a una Asamblea Constituyente.

 

Por un lado una gran responsabilidad porque en este momento el referendo es un tema que legítimamente divide la opinión de los colombianos en temas fundamentales para la estructura constitucional del país. En primer lugar siento una gran responsabilidad pero por el otro lado tengo una gran tranquilidad y es el de que las decisiones en la Corte se toman después de una deliberación, después de un proceso de razonamiento acerca de los alcances de una interpretación constitucional y entonces siento la tranquilidad de contar con 8 compañeros todos con una gran capacidad jurídica y que harán aportes de enorme trascendencia para la ponencia que yo presente.

 

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia y legitimación

 

1.1. Competencia 

 

El señor Juan Cristóbal Pérez Cabrera considera que el señor Magistrado   Eduardo Montealegre Lynett debe ser separado del conocimiento del proceso de la referencia, porque el nombrado prejuzgó sobre la constitucionalidad de “algunas de las disposiciones de la ley 796/03, Convocatoria del referendo, en entrevista publicada en el diario El Tiempo.”.

 

Por su parte el Magistrado recusado asegura que “[l]as declaraciones hechas a ese medio informativo se limitaron a mencionar problemas que podrían ser relevantes dentro del estudio de la Ley mencionada, sin adelantar ningún pronunciamiento sobre la solución de los mismos.”.

 

De acuerdo con los  artículos 28 y  29  del Decreto 2067 de 1991[1], corresponde   los restantes Magistrados de la Corporación decidir  sobre la recusación propuesta.

 

1. 2. El ciudadano recusante está legitimado para formular la recusación que se resuelve

 

La legitimidad de la participación ciudadana en los asuntos que comportan la guarda e integridad de la Constitución Política no admite duda, porque los ciudadanos están autorizados para ejercer la acción de constitucionalidad, y, también lo están, para concurrir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros ciudadanos, al igual que para intervenir en los asuntos de los que conoce la Corte de manera oficiosa, como lo dispone el numeral 1° del artículo 242 de la Carta Política.

 

Ahora bien, dicha participación demanda algunas reflexiones, cuando la condición de ciudadano se invoca para separar de la decisión a los Magistrados que actúan en razón de la potestad oficiosa de guardar la integridad de la Carta y preservar su integridad, porque las disposiciones sobre competencia son de aplicación restrictiva, y el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 parece reservar al demandante y al Ministerio Público la promoción del tramite incidental, a que da lugar una causal de impedimento y recusación.

 

En este orden de ideas, vale recordar que esta Corporación no ha dado curso a todas las recusaciones formuladas contra los Magistrados de la Corporación, así “en aras de garantizar la participación ciudadana” las solicitudes hayan sido previamente admitidas, porque “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe darse curso a las propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores.” [2].

 

Ahora bien, la anterior interpretación, si bien consulta la aplicación restrictiva de las normas sobre impedimentos y recusaciones, necesaria para evitar dilaciones que contraríen los principios de economía, eficiencia y celeridad que informan las decisiones judiciales, entre éstas las de constitucionalidad, no resulta aplicable para determinar la legitimidad de la intervención ciudadana que reclama la imparcialidad del fallador en los asuntos confiados a la revisión oficiosa de esta Corporación.

 

Lo expuesto, porque el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.[3]

 

En ese orden de ideas, vale recordar que en providencia del 18 de febrero del año en curso, esta Corporación consideró pertinente tramitar la recusación que se resuelve, dada la naturaleza oficiosa del trámite confiado a la Corporación en el numeral 2 del artículo 241 de la Carta, y lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, antes trascrito.

 

Dijo la Corte:

 

“Olvida el recurrente, que la competencia de la Corte Constitucional para revisar la ley de convocatoria de un referendo para reformar la Constitución, no tiene origen en una “acción de inconstitucionalidad” iniciada por el Gobierno contra la mencionada ley, sino que deriva del mandato constitucional contenido en el numeral 2) del artículo 241 de la Carta, que le ordena a la Corte “Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o una asamblea constituyente para reformar la Constitución, solo por vicios de procedimiento en su formación”.

 

Se trata entonces de un control oficioso de constitucionalidad, en el cual no puede considerarse que el Gobierno, que presentó la iniciativa ante el Congreso, ni el Legislador que aprobó la Ley 796 de 2003, tengan la calidad de “demandantes” de la misma norma, toda vez que la remisión que se hace a la Corte de dicha ley no obedece a la mera voluntad del Congreso o del Gobierno sino a un claro mandato constitucional del cual no pueden sustraerse y sin que en esa remisión se “demande” una declaratoria de inconstitucionalidad. Menos aún puede asimilarse el término “demandante” a “interesado”, pues tratándose de los procesos de constitucionalidad no puede hablarse propiamente de un interés particular del Gobierno, ya que lo que está de por medio es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que es un interés de todos los ciudadanos” –destaca el texto -..

 

Establecida así la legitimación del ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera, para interponer la solicitud de recusación sub examine con base en el artículo 242 de la Carta Política, y el artículo 25 del Decreto ley 2067, habrá de establecer la Corte si el señor Magistrado  Eduardo Montealegre Lynett debe o no ser separado del conocimiento del proceso de la referencia.

 

2. El régimen de impedimentos y recusaciones como instrumento para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces.

 

2.1. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; el artículo 230 de la misma normatividad, por su parte, prevé que en sus providencias los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. El artículo 5° de la Ley 270 de 1996 establece en este sentido  que la administración de justicia se erige sobre la independencia e imparcialidad de los jueces.

 

Como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996[4], en el Estado social de derecho los jueces y magistrados sólo condicionan sus actuaciones y decisiones a la ley, al punto que las opiniones, los conceptos, los consejos, las insinuaciones, las recomendaciones, las exigencias y las determinaciones, propias y de extraños, resultan incompatibles con el establecimiento de la convivencia pacífica y el orden justo, derroteros establecidos en el artículo 2° de la Carta, que tienen en los jueces y magistrados sus principales garantes[5].

Dentro de los varios instrumentos que el ordenamiento jurídico establece para asegurar  de manera general la independencia de los administradores de justicia y la sumisión irrestricta de éstos a la ley, se  ha previsto una serie de disposiciones que tienen especial connotación en materia de competencia, tendientes a garantizar la imparcialidad efectiva de jueces y magistrados respecto de los casos concretos con el fin de asegurar la sujeción específica del fallador al imperio exclusivo y excluyente del ordenamiento jurídico, en los asuntos que les han sido confiados - artículos 28, 29, 228 y 230 constitucionales -.

 

Se trata de la institución de los impedimentos y recusaciones, cuyo fundamento ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional, que al respecto ha indicado lo siguiente:

 

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio[6].

 

2.2  Se puede afirmar que las normas que regulan  en las diferentes jurisdicciones  las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio[7].

 

Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados.

 

Al respecto resulta indispensable precisar que  las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[8].

 

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

 

Pero eso no es todo, como quiera que para que las causales de impedimento y recusación puedan ser consideradas, se requiere la declaración motivada del impedido, o la solicitud fundada del proponente, “porque no es posible arrojar sobre los jueces la tacha de posible parcialidad sin expresar fundamento de tal temor, como que con ello se crearía un ambiente desfavorable al honor o al buen nombre, (..) porque tampoco seria tolerable que tales funcionarios se inhibieran de cumplir sus obligaciones pretextando cualesquiera circunstancias, así fueran fútiles o insignificantes.”[9].

 

En este campo necesariamente existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que  la funda.

 

Esa identificación resulta de la mayor importancia, en tanto ella delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  recusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración. 

 

2.3 La trascendencia de los impedimentos y recusaciones, con el fin de mantener la imparcialidad de los jueces en los asuntos que les han sido confiados, resulta evidente si se considera que tanto la abstención del juez impedido, como la separación del juez recusado están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[10], aunque con distintos alcances y particularidades.

 

Así en lo que se refiere al ordenamiento jurídico colombiano resulta pertinente recordar, por ejemplo, que el ánimo parcial que comporta, para los jueces  dar “consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”  en materia penal y civil se encuentra regulado en los artículos 99 del  Código de Procedimiento Penal y 150 Código de Procedimiento Civil; mientras que para el juez administrativo “haber conceptuado sobre el acto que se acusa o sobre el contrato objeto del litigio” es asunto que trata el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo; en tanto  que es el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, el que regula  la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, prevista para los asuntos de constitucionalidad.

 

Si bien en cada caso habrán de tomarse en cuenta las particularidades propias de la naturaleza de cada proceso, cabe resaltar como elemento común a todas estas regulaciones, la interpretación restrictiva de las causales establecidas en cada una de ellas así como  la necesidad de  que los hechos queden debidamente comprobados.

 

La jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  ha hecho énfasis, por ejemplo,  en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados  dan lugar a su separación  de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere  la causal de recusación por “haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso”, se requiere que el fallador  haya expresado por fuera del trámite del asunto  opinión directa, concreta, específica y debidamente  comprobada sobre el contenido de la decisión [11].

 

Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado:

 

por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión[12]”.

 

En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación  que: “[e]l verbo rector que preside la frase “dar consejo o concepto” es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la  esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia”[13]

 

Es pues a partir  de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si  un servidor judicial puede o no ser separado  del asunto que viene conociendo. 

 

3. Las causales de impedimento y recusación en los asuntos de constitucionalidad y en particular la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”

 

3.1. Antecedentes

 

La jurisdicción constitucional no ha permanecido ajena a la necesidad de garantizar la imparcialidad de los integrantes de los tribunales constitucionales, al punto que la Ley 96 de 1936 previó causales “para los asuntos de exequibilidad confiados a la Corte suprema de Justicia en Pleno”, y reguló un trámite propio para comprobar dichas causales y determinar su ocurrencia.

 

Más adelante, el legislador extraordinario encontró conveniente circunscribir la causal fundada en las relaciones de parentesco o consanguinidad, para que sea formulada únicamente en los asuntos que requieren del ejercicio de la acción pública de constitucionalidad.

 

Los artículos 3° de la Ley 96 de 1936, y 22 y 23 del Decreto 432 de 1969[14] respectivamente, dispusieron al respecto:

 

“Art. 3°. En la tramitación de los asuntos a que se refiere el artículo 30 del Código Judicial no habrá más incidentes que los de impedimentos y recusaciones.

 

Art. 4° En los mismos asuntos no habrá más causales que haber conceptuado el Magistrado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber dictado dicha disposición, haber sido miembro del Congreso que la dictó o estar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el demandante o su apoderado”.

 

“Art. 22.-En los casos de objeciones del Gobierno- a un proyecto de Ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación, tanto de los Magistrados como de los Conjueces: Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, y tener interés en la decisión.

 

Art. 23. –En los casos de acción de inexequibilidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, hallarse dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con el demandante o su apoderado.”

 

Actualmente las causales de impedimento y recusación  en asuntos de constitucionalidad  se encuentran reguladas en los artículos  25 y 26 del Decreto 2067 de 1991  en los que se dispone:

 

Artículo 25 En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.”

 

“Artículo 26  En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

 

3.2. El alcance de la  causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”,  establecida en el  artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

Habiendo quedado establecido que en los asuntos de revisión oficiosa de constitucionalidad tienen cabida únicamente las causales de impedimento y recusación previstas en el artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991[15], y que la causal formulada por el ciudadano Pérez Cabrera se encuentra entre éstas, corresponde a la Sala detenerse en la comprensión dada por la jurisprudencia a la referida causal de “haber conceptuado  sobre la constitucionalidad de la  disposición acusada”. 

 

Como quedó dicho, la causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley.

 

En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control.

 

Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse  que configura la causal de impedimento o recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.

 

Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal  comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden  desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

 

Así, la norma se refiere  a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

 

 “Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española[16], significa  “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”,  el “pensamiento expresado con palabras”,  la “sentencia”, la  “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “ el juicio”, entre otras acepciones.

 

Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse  del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”,  “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta  sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse   referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse,      (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.

 

No sobra precisar que dichos fundamentos  han de referirse específicamente a la disposición acusada  y no a otras,  ni  a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere.

 

Hechas las anteriores precisiones la Corte procede al examen del caso sometido a su consideración.

 

4. El caso concreto

 

Mediante providencia emitida el 23 de enero del año en curso la sala Plena de la Corporación avocó el conocimiento de  la revisión oficiosa de la Ley 796 de 2003, y designó como ponente al señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

 

El 31 de enero del mismo año, el diario El Tiempo publicó en la sección Primer Plano una entrevista concedida por el Magistrado recusado, bajo el título “EDUARDO MONTEALEGRE, PRESIDENTE DEL ALTO TRIBUNAL, HABLA DEL REFERENDO /Las dudas de la Corte/ Es enfático en que los que hablan de la división en la Corte están dedicados a la astrología. Y dice que el ministro Londoño es un estudioso de la literatura fantástica”.

 

La afirmación del ciudadano recusante, relativa a que el Magistrado concedió la entrevista no admite duda, porque éste lo acepta, el diario lo indica, y el periodista que remitió a la Corporación el “texto en bruto” de lo manifestado por el entrevistado, lo corrobora. De la misma manera  resulta claro que las declaraciones  que el recusante reprocha se hicieron una vez iniciado el trámite  del proceso sobre el que versa la recusación presentada.

 

De modo que debe la Corte analizar sí, como lo asegura el ciudadano recusante, al responder algunos de los interrogantes y afirmaciones del entrevistador, el Magistrado recusado avanzó su posición respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la totalidad o de apartes de la norma  sometida a control oficioso de  Corte  (art. 241-2 C.P.) en el proceso de la referencia.

 

4.1.  El contenido de la entrevista

 

Para el efecto resulta pertinente identificar las preguntas y respuestas que fueron dadas en la referida entrevista, para luego  establecer si las manifestaciones a que alude específicamente el ciudadano recusante  configuran o no la causal que éste invoca en el presente asunto.

 

4.1.1  Las preguntas

 

En lo que se refiere a los interrogantes  formulados al Magistrado recusado,  se tiene que se interpeló al señor Magistrado Montealegre Lynett sobre varios aspectos atinentes a la Ley 796 de 2003 “Por medio de la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.” Dichos interrogantes  fueron los siguientes, de acuerdo con el texto en bruto de la entrevista que obra en el expediente[17]:

 

1. “¿Qué puede esperar el país sobre el trámite de la ley de referendo en la Corte Constitucional ?” - pregunta  1-.

 

2. “¿Cuándo terminará la Corte ese análisis del Referendo ?” - pregunta 2-.

 

3. “En general, ¿qué decidirá la Corte frente al Referendo?” –pregunta 3-.

 

4. “Si el referendo ha dividido al país, qué tanto ha hecho lo mismo con la Corte si se tiene en cuenta que en muchos fallos la Corte está dividida.” –numero 4-.

 

5. “¿Podemos esperar que el fallo del Referendo sea modulatorio o condicionado como los que se le han criticado tanto a la Corte?” –pregunta 5-.

 

6. “¿Usted habló de que algunas preguntas podrían ser retiradas de la ley. Las preguntas que fueron aprobadas en una Cámara y en la otra no serían retiradas o podrían ser revisadas por el Congreso?” –pregunta 6-.

 

7. “¿El referendo podría ser condicionado ?” –pregunta 10-.

 

8. “¿Cuáles son los temas o las preguntas que podrán despertar más análisis y polémica al interior de la Corte? “ –pregunta 13-.

 

9. “¿Pero el tema de si es ley especial u ordinaria ya no lo definió la Corte cuando devolvió el proyecto de ley para la sanción del Presidente de la República?” –pregunta 14-.

 

10. “Y esa decisión en que incidiría en el trámite de la Corte o en el mismo texto del referendo ” –pregunta 15-.

 

11. “¿Ustedes podrían sacar preguntas de las 19 que tiene el referendo ? –pregunta 16-.

 

12.“Sobre la pregunta de la prórroga de alcaldes qué interrogantes se hará la Corte en cuanto al trámite”– pregunta 17-.

 

13. “Ustedes podrían devolver al Congreso la ley de referendo para arreglar algunos vicios?” –pregunta 18-.

 

14. “¿Sobre el tema de los alcaldes y gobernadores es posible que ustedes analicen si eso es una prórroga?” –pregunta 19-.

 

15. “Es un punto de forma que puede convertirse en de fondo” –identificada con el número 20 -.

 

16. “¿En este caso del referendo hay posibilidad de analizar también el tema de la unidad de materia?” –pregunta 21-.

 

17. “La Corte va a admitir demandas contra la ley del referendo?” –pregunta 22-

 

18. “¿Cuándo tendrá su ponencia ?”–pregunta 23-.

 

19. “Qué significa ser el ponente del referendo la decisión más importante después de la de 1990 cuando se citaba a una Asamblea Constituyente?” – número 24-.

 

4.2. Las respuestas del entrevistado

 

Frente a las preguntas enunciadas el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett  hizo las afirmaciones que a continuación  se  reseñan,  agrupadas  de acuerdo con los temas que fueron abordados.

 

4.2.1 El recusado se refirió a aspectos genéricos, atinentes a la competencia de la Corporación,  a propósito de las preguntas 3, 6, 10, 18, 19 y 20 que le formuló su interlocutor:

 

-“ (..) La Corte solo tiene una competencia de examinar los vicios de forma (..)” –pregunta 3-.

 

-“ La Constitución le permite a la Corte Constitucional le da la posibilidad de devolver al Congreso una ley cuando considere que se incurrió en un vicio de trámite y se trata de un vicio subsanable.” –pregunta 6-.

 

-“(..) la Constitución permite subsanar entonces en estos casos antes del fallo correspondiente la Corte puede devolverla al Congreso de la República para que el Congreso subsane los vicios de trámite y regrese nuevamente a la Corte Constitucional para el fallo correspondiente.” –pregunta 6-.

 

-“ (..) teóricamente es posible que la Corte pueda modular los efectos de sus fallos. Lo que pasa es que la necesidad de la modulación depende de cada caso en concreto.” –pregunta 10-.

 

-“(..) la Constitución política de Colombia sobre todo a partir de la Constitución del 91 le permite a la Corte Constitucional que antes del fallo definitivo cuando existen algunos vicios de trámite y esos vicios de trámite son subsanables la Corte tiene la potestad de devolver la ley al Congreso de la República para que en un término de 30 días subsane los vicios de procedimiento y vuelva nuevamente a la Corte para el fallo definitivo.” –pregunta 18-.

 

-“(..) teóricamente en todo proceso de control constitucional la Corte tiene la posibilidad de devolver al Congreso de la República una ley para que se subsanen determinados vicios de trámite en los casos en que esos vicios puedan ser subsanados por el Congreso de la República.” –pregunta 18-.

 

-“ Yo quiero aclarar que la competencia de la Corte es sobre temas exclusivamente jurídicos. La Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto.” –pregunta 19-.

 

-“ En segundo lugar la Constitución claramente señala que la Corte solo puede examinar o hacer un control por vicios de trámite en su formación. Es decir, la Corte no puede hacer un control material sobre la constitucionalidad de una determinada norma del referendo.” –pregunta 19-.

 

-“ Entonces en lo que corresponde a todas las normas incluida la prórroga de los periodos aquí la Corte solo puede hacer un control por vicios de forma.” –pregunta 19-.

 

-“Sobre cuestiones materiales de si es constitucional materialmente prorrogar o no los periodos de los alcaldes la Corte no tiene competencia para hacerlo.” –pregunta 19-.

 

- “Hay muchas cuestiones que son de forma pero obviamente son de fondo. Es muy difícil trazar una línea divisoria exacta entre lo que es un vicio de forma y un vicio material porque obviamente hay aspectos de forma como lo ha dicho en jurisprudencias la Corte Constitucional sobre todo lo atinente a la competencia que realmente son asuntos muy de fondo que implica un análisis de fondo de un determinado texto sobre la base de la competencia.” –pregunta 20-.

 

4.2.2 Para responder a los interrogantes del entrevistador sobre el término con que cuenta la Corte para resolver, el señor Magistrado hizo hincapié en los plazos con que cuenta la Corporación para evacuar los asuntos de constitucionalidad - con ocasión de las preguntas 1, 2, y 23:

 

-“(..) el fallo se tomará antes del vencimiento de los términos máximos (..)” –pregunta 2-.

 

“(..) la Corte ya ha demostrado que tiene que imprimírsele mucha rapidez al trámite y a la decisión desde el mismo momento en que el proyecto de ley llegó a consideración de la Corte.” –pregunta 1-.

 

“Es muy difícil dar un cálculo exacto (..) pero lo único claro es que la Corte no va a tomarse todo el máximo de tiempo señalado en la Constitución. Obviamente el fallo se tomará antes del vencimiento de los términos máximos. –pregunta 2-.

 

“La ponencia se le entregará a la sala en el momento en que regrese del concepto del Procurador. A partir de ese momento hay 30 días hábiles para que el ponente registre el proyecto correspondiente. Entonces tenga la seguridad de que una vez regrese el concepto del procurado antes de los 30 días estaré registrando la ponencia.” –pregunta 23-.

 

4.2.3 El Magistrado recusado destacó la labor adelantada por la Corte, en el asunto de la referencia en cuando, a instancia de las preguntas 1, 2 y 14 del entrevistador, afirmó :

 

-“(..) la Corte ha entendido que tiene una decisión muy importante para la vida política del país (..) –pregunta 1-.

 

-“(..) la Corte empezó a solucionar temas jurídicos de gran trascendencia (..)” –pregunta 1-.

 

-“ (..) lo único claro es que desde el mismo momento del inicio del proceso constitucional la Corte ha venido trabajando con una gran celeridad obviamente sin perjuicio de la deliberación y de la pausa que se necesita para reflexionar sobre muchos de los temas jurídicos (..)” –pregunta 2-.

 

-“La Corte ya hizo un pronunciamiento claro en el sentido de declarar que no se trata de ley estatutaria. Eso lo hizo en el pronunciamiento del 20 de enero.” –pregunta 14-.

 

- (..) la Corte ha entendido que tiene una decisión muy importante para la vida política del país (..) –pregunta 1-.

 

4.2.4 Sobre el trámite que se le deberá imprimir al proceso, a propósito del procedimiento previsto en el ordenamiento con tal fin, el Magistrado Montealegre Lynett manifestó – absolvió las preguntas 2, 6, y 22-:

 

-“(..) hay unos traslados que son obligatorios a la ciudadanía y al Procurador General de la Nación. Además está la posibilidad de la práctica de algunas pruebas (..)” –pregunta 2-.

 

- “En estos casos la Constitución y el reglamento de la Corte Constitucional establece que el Congreso tiene un plazo máximo de 30 días para subsanar pero esta posibilidad de subsanar los vicios consagrados en la Constitución se produce antes del fallo definitivo.” –pregunta 6-.

 

-“ (..) ya existen unas demandas y tendremos que hacer un pronunciamiento frente a las demandas que presentaron los ciudadanos. Frente a ese punto todavía la Corte no ha tomado una decisión.” –pregunta 22-.

 

4.2.5 Sobre la estructura de los fallos en los asuntos de constitucionalidad, y respecto de la misma, pero con relación a la revisión oficiosa de las leyes que convocan a un referendo, para reformar la Carta –a propósito de las  preguntas 3, 5, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21-, el Magistrado recusado adujo:

 

-“Si la ley del Referendo es constitucional o no (..) –pregunta 3-.

 

-“(..)  la Corte tiene que examinar si en el trámite de la ley se cumplieron o no los presupuestos establecidos en la Constitución”  –pregunta 3-.

 

-“ (..) es básicamente determinar si se cumplieron o no los presupuestos, los pasos consagrados en la Constitución para la formación de la ley (..). –pregunta 3-.

 

-“(..)  determinar si las comisiones, las plenarias y las comisiones de conciliación actuaron dentro del ámbito de competencia que le señala la Constitución.” –pregunta 3-.

 

-“En general si todos los presupuestos y los pasos establecidos en la Constitución se cumplieron en este caso.”  –pregunta 3-.

 

-“La decisión final de la Corte puede ser fundamentalmente o que se encuentre que todos los pasos en forma integral de la formación de la ley no se incumplieron en cuyo caso se tendría que retirar del ordenamiento jurídico la ley de referendo o declarar su constitucionalidad.” –pregunta 3-.

 

-“(..) existen vías intermedias de que si la Corte encuentra que existieron ciertos vicios de trámite vicios que sean intrascendentes y no afecten sino exclusivamente un aparte del articulado pues en ese evento la Corte retira los artículos pertinentes y las demás disposiciones quedan vigentes.” –pregunta 3-.

 

-“la posibilidad de que en este caso la Corte utilice el mecanismo de la modulación dependerá del examen final que haga la Corte de si encuentra o no encuentra o entiende que hay necesidad de modular el fallo de determinada norma. Es una pregunta que no se puede contestar en este momento porque depende del examen concreto de los pasos que tuvo la ley en el Congreso.” –pregunta 5-.

-“(..) no podría anticipar un criterio sobre si la Corte modularía su fallo porque esa es una decisión que solo se toma en el evento de que se encontrara que hay una norma inconstitucional y que hay necesidad de modular los fallos frente a ella obviamente ese análisis no está cumplido.” –pregunta 10-.

 

-“Le respondo cuáles son los interrogantes más importantes que tiene que resolver la Corte. La primera pregunta importante es determinar si una vez que se presenta por parte del Gobierno Nacional el proyecto de ley de referendo el Congreso tiene o no competencia para reformar el proyecto inicial.” –pregunta 13-.

 

-“Porque el referendo solamente puede tramitarse en el Congreso cuando existe una iniciativa del Gobierno Nacional o una iniciativa ciudadana. Pero en el campo de la discusión jurídica hay algunos que piensan que una ves presentado el Congreso solo puede pronunciarse por aprobar e improbar el texto correspondiente y algunos juristas piensan que no se le pueden introducir modificaciones durante el trámite del Congreso. Le corresponderá a la Corte en el fallo final dirimir esa controversia jurídica en el sentido de si era correcto o no que se le introdujeran modificaciones al texto presentado por el Gobierno nacional.” –pregunta 13-.

 

- “Otro de los temas centrales de discusión es el de determinar cuál es la naturaleza especifica que tiene una ley que convoca al referendo. Si se trata de una ley ordinaria, si se trata de una ley especial y dependiendo de la respuesta cuáles son las diferencias que tendría frente a las leyes ordinarias o cuáles serían las características de esas leyes especiales.” –pregunta 13-.

 

-“Otro de los temas sería el de las competencias de las comisiones de conciliación. Es decir, hasta dónde puede llegar la competencia de una comisión de conciliación cuando un determinado texto ha sido negado en una u otra cámara.” –pregunta 13-.

 

-“ (..)  le corresponderá ahora determinar si no es ley estatutaria entonces dentro cuál de las varias otras clasificaciones que trae la Constitución la va a enmarcar. O si se trata de una ley que tiene una connotación o una naturaleza muy especifica en cuyo caso la Corte tendría que definir cuáles son esas características especiales frente al otro tipo de leyes”. –pregunta 14-.

 

-“La Corte tendría que determinar si se trata de una ley especial qué requisitos debe cumplir de las leyes ordinarias o cuáles requisitos de las leyes ordinarias no se cumplen frente a una ley especial en el caso en que encuentre que no se trata simplemente de una ley ordinaria común pues señalar las diferencias entre esa ley ordinaria y una ley especial, entonces tendría que determinar si es viable por ejemplo en este tipo de casos el trámite de urgencia.” –pregunta 15-

 

-“Tendrá que determinar si acepta la posibilidad del trámite de urgencia pues qué tipo de procedimiento se pueden abreviar al interior del Congreso cuando hay un trámite de urgencia. Entonces la determinación por ejemplo de la naturaleza de la ley pues va a tener una importancia muy grande porque va relacionado con el trámite de urgencia que se le dio en el Congreso.”- pregunta 15-

 

-“Teóricamente la Corte puede retirar como lo decía o integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas formuladas obviamente cuando se trate de vicios de forma. Entonces si encuentra que el vicio de forma solamente corresponde a dos, tres o cuatro artículos pues la Corte tiene la facultad para retirar exclusivamente esos artículos y las demás normas del referendo que no tengan vicio alguno pues permanecerían y serían los que se someterían a consideración de la votación popular.” –pregunta 16-.

 

-“(..)  respecto a la prórroga de los alcaldes. Tendrá que la Corte determinar si la aprobación de esa pregunta en el Congreso de la República surtió o no surtió los trámites ordinarios. En qué momento apareció, si se cumplieron estrictamente todos los pasos determinados en la Constitución Política de Colombia, tendrá la Corte que resolver también si se puede o no si hay competencia o no hay competencia por parte del Congreso de la República para introducir este tipo de temas que tiene que ver con la prórroga de los periodos de alcaldes y gobernadores en una ley de reforma.” –pregunta 17-.

 

-“Uno de los problemas que sí tendrá que resolver la Corte es la misma competencia del Congreso de la República para abordar determinados temas porque en la jurisprudencia anterior muy reiterada de la Corte las competencias de las comisiones, la competencia misma del Congreso y la competencia de las comisiones de conciliación la jurisprudencia de la Corte ha sido que estos son puntos de forma, de trámite. Entonces la Corte tendrá que abordar el tema de si muchos de los temas tratados en el referendo el Congreso tenía o no tenía competencia para incluirlos en un determinado texto legal.”  –pregunta 19-.

 

-“(..) lo atinente a la competencia que realmente son asuntos muy de fondo que implica un análisis de fondo de un determinado texto sobre la base de la competencia. Entonces la pregunta será determinar en su momento si también los presupuestos de competencia del Congreso se estructuraron porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la competencia es uno de los temas que se incluyen en los vicios de procedimiento.” –pregunta 20-.

 

-“Como le decía aquí una de las preguntas que tendrá que resolver la Corte es si el principio de unidad de materia que rige el trámite de las leyes ordinarias se aplica o no se aplica a la tramitación de una ley de referendo. Esa es la primera pregunta. Si es aplicable o no es aplicable. Y en segundo lugar en el caso de si se contesta afirmativamente pues qué naturaleza tendría, que especificidad tendría frente a una ley de referendo. Es decir, necesariamente ese será uno de los puntos que tendrá que estudiar la Corte.” –pregunta 21-.

 

4. 2.6 Respecto de la trascendencia del asunto, y la manera como la Corte asume sus responsabilidades – en respuesta a la pregunta 24-, el señor Magistrado afirmó:

 

“(..) una gran responsabilidad porque en este momento el referendo es un tema que legítimamente divide la opinión de los colombianos en temas fundamentales para la estructura constitucional del país. En primer lugar siento una gran responsabilidad pero por el otro lado tengo una gran tranquilidad y es de que las decisiones de la Corte se toman después de una deliberación, después de un proceso de razonamiento acerca de los alcances de una interpretación constitucional y entonces siento la tranquilidad de contar con 8 compañeros todos con una gran capacidad jurídica y que harán aportes de enorme trascendencia para la ponencia que yo presente.”

 

4.3 El alcance de las declaraciones  reprochadas por el recusante  y la ausencia de elementos configurativos  la causal  invocada.

 

El ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera afirma que (i) “[e]l h Magistrado Eduardo Montealegre Lynett concedió una entrevista a EL TIEMPO publicada el pasado 31 de enero, en la que a pesar de decir que habla en términos hipotéticos, de manera inequívoca se refiere a los aspectos que a su juicio constituyen aspectos de la ley de convocatoria del referendo cuya constitucionalidad está en entredicho, lo cual de plano lo inhabilita para decidir como magistrado lo que prácticamente ya sentenció como entrevistado.”,  por lo que  en su parecer  “no se requieren mayores esfuerzos para concluir que de manera críptica el Magistrado recusado en la aludida entrevista ha controvertido la constitucionalidad de los siguientes aspectos de la ley en cuestión (..)que cita específicamente[18],  al tiempo que señala que   dicho  Magistrado (ii)  “ha trazado una línea de lo que serán sus criterios frente a varios puntos, al extremo de que ya definió por fuera de una diligencia judicial, nada más ni nada menos que a su juicio no constituye vicio de forma el haber incluido en el referendo una pregunta para prorrogar los períodos de los alcaldes y gobernadores, y además que la Corte si tiene competencia para definir si el Congreso podía o no abordar determinados temas, que es lo que está en juego en el proceso constitucional que ya se inició.” Y en el mismo sentido señala que “Acerca de si la Corte ha de pronunciarse acerca de si la prórroga de períodos se puede interpretar como una convocatoria de una elección, el Magistrado recusado en forma contundente ya sentenció el ámbito de competencia de la Corte, adelantando el fallo que obviamente ha de definir si ese aspecto se trata de un aspecto de forma o no, al decir que la Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto”(...)  (subraya fuera de texto)

 

De dichas consideraciones se desprende que el ciudadano recusante hace dos tipos de reproches en relación con las declaraciones dadas por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. 

 

En primer término  considera que al referirse a determinados temas así sea señalando que se expresa en términos hipotéticos,  está  controvirtiendo, de manera críptica, aquellos  aspectos de la ley de convocatoria del referendo cuya constitucionalidad  a su juicio está en entredicho.  

 

De otra parte, el ciudadano recusante considera que en relación con algunos de esos temas  el Magistrado Montealegre Lynett definió  claramente  los que serán sus criterios   durante la discusión de la decisión por adoptarse.

 

Al respecto,  la Corte debe  hacer las siguientes  consideraciones:

 

1.  Las causales de recusación deben sustentarse en hechos claros, precisos e inequívocos.  

 

Frente a la apreciación del ciudadano recusante, según la cual el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett de manera críptica[19] ha controvertido la constitucionalidad de algunos aspectos de la Ley 796 de 2003, al hacer referencia específica a determinados temas,  cabe señalar que  los dichos oscuros o enigmáticos no pueden ser aducidos como motivos de impedimento y recusación, porque en nuestro ordenamiento el legislador optó por preceptuar causales específicas para el efecto, que atienden a hechos o a circunstancias concretos, precisos e inequívocos.

 

2.  La enunciación  de temas  frente a los cuales, entre otros,  deberá pronunciarse la Corporación  no implica que se haya avanzado un juicio  sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con dichos  temas. 

 

El ciudadano recusante considera que referirse a determinados temas  tales como  (i) “la posibilidad de la Corte de “retirar integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas”, (ii) si el Congreso tenía o no competencia para reformar el proyecto de referendo, porque el referendo sólo se tramita por iniciativa del Gobierno o por iniciativa ciudadana y Hay quienes piensan que el Congreso solo podía pronunciarse para aprobar o improbar el texto.(iii) “¿hasta puede llegar la competencia de una comisión de conciliación cuando un determinado texto ha sido negado en una o en otra Cámara? ”.(iv)” si en este tipo de casos es viable el trámite de urgencia que se el dio en el Congreso”. (v) si la aprobación de esa pregunta  (prórroga de periodos) en el Congreso surtió o no los trámites ordinarios;(vi)  en que momento apareció, (vii) si se cumplieron estrictamente todos los pasos determinados en la Constitución, si el Congreso puede o no introducir este tipo de temas”. (viii) si la Corte ha de pronunciarse acerca de si la prórroga de períodos se puede interpretar como una convocatoria de una elección,(ix)  si el Congreso tiene competencia para abordar determinados temas para incluirlos en cierto texto, (x)  si el principio de unidad de materia que rige el trámite de las leyes ordinarias se aplica o no se aplica a la tramitación de una ley de referendo”, y no a otros,   dentro de los que debe resolver la Corte  implica “la definición” de la posición que adoptará el Magistrado en relación con esos temas, dado que la enunciación de los mismos es una muestra de que en relación con ellos el Magistrado juzga que su “constitucionalidad está en entredicho”.

 

Al respecto cabe señalar que  la simple enunciación de determinados temas que  podrá eventualmente abordar la Corporación para resolver el asunto de la referencia, entre muchos otros, no puede  considerarse como el avance  del sentido de la  decisión que prohijará el Magistrado recusado  sobre  la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con los temas enunciados.

 

Es pertinente así mismo señalar que el Magistrado no indicó que los temas  enunciados eran los únicos o que eran todos los que debían ser abordados por la Corte, sino que sus afirmaciones fueron dadas en respuesta a preguntas precisas sobre algunos de ellos  o a simple titulo de ejemplo, para ilustrar la variedad de temas que  debería entrar a analizar la Corte para llegar a una decisión en el asunto de la referencia.

 

No cabe pues, contrariamente a lo afirmado por el ciudadano recusante,  concluir que el Magistrado Montealegre Lynett haya hecho con dicha enunciación de temas posibles, una manifestación concreta sobre su criterio en torno a la inconstitucionalidad de los asuntos a que aludió en la entrevista.

 

3. Los interrogantes formulados no condicionan  la respuesta del entrevistado.  Las respuestas dadas a preguntas concretas a que alude el recusante  deben en consecuencia  ser analizadas  e interpretadas  en si mismas, dentro del contexto teórico y genérico  que el entrevistado pretendió darles.

 

El Magistrado recusado advirtió reiteradamente que hablaba “en términos hipotéticos”, “teóricamente”  y en general remitiéndose a lo que decidirá la Corporación en su oportunidad. Si bien fueron formuladas preguntas específicas sobre determinados puntos, ha de tenerse en cuenta que las mismas no predeterminan el entendimiento que pueda darse a las respuestas que se dieron por el Magistrado, por lo que el análisis que de estas últimas se haga debe tomar en cuenta el contenido mismo de dichas respuestas y la secuencia y encadenamiento dentro de la entrevista.

 

4.  Frente a determinados temas sobre  los que  en respuesta a los interrogantes  planteados  el Magistrado mencionó o recordó  las normas constitucionales atinentes a la competencia de la Corte, no cabe considerar que se hayan avanzado fundamentos necesarios para la decisión de los que se desprenda inequívocamente su posición sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada.

 

Frente a la afirmación del ciudadano Pérez Cabrera según la cual  el Magistrado recusado “sentenció” sobre la competencia de esta Corte para ejercer el control de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, aspecto que el mismo considera debe ser abordado por la Corte en la providencia que concluya la revisión oficiosa de la Ley en mención, la  Corte no encuentra ninguna afirmación que permita sostener que el Magistrado Montealegre Lynett, en la entrevista concedida al diario El Tiempo, objeto de análisis, resolvió lo que será su posición respecto de las posibles controversias que deberá abordar la Corte para definir, en lo atinente a la competencia, la constitucionalidad de la Ley en comento.

 

Se encuentra sí, que el Magistrado recusado se refirió al punto reiterando, repetidamente y de manera genérica, que esta Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley en cita, y que sus facultades se circunscriben a adelantar la revisión oficiosa de la norma por vicios de forma. Afirmaciones que no avanzan sobre la constitucionalidad de la norma por razones de competencia, sino que reafirman lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 241 de la Carta, y corroboran la decisión de esta Corporación de avocar el conocimiento del asunto, mediante providencia del 23 de enero del año en curso.

 

Se observa, igualmente, que el señor Magistrado se detuvo en este punto, abarcando lo que a su entender comprenden “los vicios en la formación de la ley”, “temas exclusivamente jurídicos”, y “cuestiones materiales de constitucionalidad”, para responder un interrogante sobre la prórroga del período de alcaldes y gobernadores, a que alude el ciudadano Pérez Cabrera, así:

 

“¿Sobre la prorroga es posible que ustedes analicen si se puede interpretar como una convocatoria al proceso?”.

 

Yo quiero aclarar que la competencia de la Corte es sobre temas exclusivamente jurídicos. La Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto. En segundo lugar la Constitución claramente señala que la Corte solo puede examinar o hacer un control por vicios de trámite en su formación. Es decir, la Corte no puede hacer un control material sobre la constitucionalidad de una determinada norma del referendo. Entonces en lo que corresponde a todas las normas incluida la prórroga de los periodos aquí la Corte solo puede hacer un control por vicios de forma. Sobre cuestiones materiales de si es constitucional materialmente prorrogar o no los periodos de los alcaldes la Corte no tiene competencia para hacerlo. Uno de los problemas que sí tendrá que resolver la Corte es la misma competencia del Congreso de la República para abordar determinados temas porque en la jurisprudencia anterior muy reiterada de la Corte las competencias de las comisiones, la competencia misma del Congreso y la competencia de las comisiones de conciliación la jurisprudencia de la Corte ha sido que estos son puntos de forma, de trámite. Entonces la Corte tendrá que abordar el tema de si muchos de los temas tratados en el referendo el Congreso tenía o no tenía competencia para incluirlos en un determinado texto legal-

 

Ahora bien, no por detenerse en la explicación de un aspecto atinente a un proceso de constitucionalidad, como viene a serlo la competencia, es dable afirmar que el Magistrado emitió concepto de constitucionalidad, porque el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 vincula al juez con el objeto de la decisión y prevé su separación del proceso, cuando aquel dio a conocer, en forma clara, específica, contundente e inequívoca su convicción sobre el fondo de la decisión y no cuando simplemente se ha hecho referencia a la competencia o incompetencia de la Corporación aludiendo a las normas constitucionales aplicables en la materia. 

 

También  es pertinente tener en cuenta, en armonía con lo ya expresado que  ciertas respuestas dadas por el entrevistado deben analizarse conforme no solo a su contenido textual y en la integridad e indivisibilidad de éste, sino en relación con otras respuestas y dentro del contexto mismo de la entrevista.

 

En consonancia con lo anterior deben analizarse respuestas como dada a la pregunta N° 18 (del texto “en bruto”) donde ante la pregunta “ Ustedes podrían devolver al Congreso la ley de referendo para arreglar algunos vicios?” Se responde:“Sí, la Constitución política de Colombia sobre todo a partir de la Constitución del 91 le permite a la Corte Constitucional que antes del fallo definitivo cuando existen algunos vicios de trámite y esos vicios de trámite son subsanables la Corte tiene la potestad de devolver la ley al Congreso de la República para que en un término de 30 días subsane los vicios de procedimiento y vuelva nuevamente a la Corte para el fallo definitivo. Pero teóricamente en todo proceso de control constitucional la Corte tiene la posibilidad de devolver al Congreso de la República una ley para que se subsanen determinados vicios de trámite en los casos en que esos vicios puedan ser subsanados por el Congreso de la República”.

 

En efecto, esta respuesta, además de que se ha de tomar de manera indivisible y no en forma fraccionada pues a la expresión “si”  sucede la explicación del magistrado, separada no por un punto sino por una coma, se ha de relacionar con respuestas anteriores dentro de la entrevista como las  dadas a las preguntas 3, 15. y 16. Así, a la pregunta “ En general, ¿qué decidirá la Corte frente al Referendo” se responde por el Magistrado, señalando varias posibilidades según que se encuentre que se incumplieron o no los presupuestos y pasos para la formación de la ley

 

“Se tendría que retirar del ordenamiento jurídico la ley de referendo o declarar su constitucionalidad. Pero existen vías intermedias de que si la Corte encuentra que existieron ciertos vicios de trámite vicios que sean intrascendentes y no afecten sino exclusivamente un aparte del articulado pues en ese evento la Corte retira los artículos pertinentes y las demás disposiciones quedan vigentes”.

 

En la respuesta 14  se expresa que ya la Corte hizo pronunciamiento sobre que la ley no es estatutaria  pero ahora “habrá de determinar dentro de cual de las otras clasificaciones que trae la Constitución la va a enmarcar”. En la respuesta 15  se amplía lo anterior y se expresa que “La Corte tendría que determinar si se trata de una ley especial qué requisitos debe cumplir de las leyes ordinarias o cuáles requisitos de las leyes ordinarias no se cumplen frente a una ley especial en el caso en que encuentre que no se trata simplemente de una ley ordinaria común pues señalar las diferencias entre esa ley ordinaria y una ley especial, entonces tendría que determinar si es viable por ejemplo en este tipo de casos el trámite de urgencia”.

 

En la pregunta 16 se inquiere si  podría la Corte “sacar preguntas de las 19 que tiene el referendo” y se responde por el Magistrado “Teóricamente la Corte puede retirar como lo decía o integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas formuladas obviamente cuando se trate de vicios de forma. Entonces si encuentra que el vicio de forma solamente corresponde a dos, tres o cuatro artículos pues la Corte tiene la facultad para retirar exclusivamente esos artículos y las demás normas del referendo que no tengan vicio alguno pues permanecerían y serían los que se someterían a consideración de la votación popular.

 

Entonces tomadas en conjunto las anteriores respuestas se debe arribar a la conclusión de que en la respuesta 18 tomada en su integridad indivisible en consonancia con la secuencia que se observa en las respuestas que se vienen de reseñar no se hace pronunciamientos que cumplan las características que se ha precisado en esta providencia como generadoras de la causal legal de impedimento.

 

5. Conclusiones

 

Se encuentra acreditado que el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett absolvió al diario El Tiempo, estando en curso el asunto de la referencia, diversas inquietudes sobre la revisión automática de  Ley 796 de 2003, puntualizando algunos  aspectos  sobre la competencia de esta Corporación en la materia.

 

Esta claro, también, que el ciudadano que formuló la recusación se encuentra legitimado para velar por la imparcialidad de la decisión que sobre la Ley en mención debe tomar la Corte, poniendo a consideración de la Corporación los hechos, las circunstancias y las situaciones, claros y precisos, que, para el efecto, ponen en tela de juicio la independencia de la Corporación, en razón de la parcialidad de alguno de sus integrantes.

 

Empero el material probatorio recaudado demuestra que el Magistrado recusado, expuso su parecer sobre aspectos generales del control que la Corte adelanta, deteniéndose en asuntos de trámite, esbozando problemas genéricos y en veces supuestos hipotéticos, enunciando posibles soluciones para los mismos, que no permiten siquiera entrever su convicción sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley en estudio, y que tampoco dilucidan en concreto su parecer sobre aspectos específicos de la decisión, en cuanto lo dicho por el recusado resulta aplicable a cualquier asunto de constitucionalidad.

 

Al respecto cabe  hacer énfasis en que del artículo  25 del Decreto ley 2067 de 1991 y en particular de la interpretación posible de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” en el contenida  no se desprende que  los Magistrados de esta Corporación, con ocasión de un asunto de revisión oficiosa de constitucionalidad  incurran en causal de impedimento o recusación por  i) opinar sobre la competencia de la Corporación, ii) expresarse sobre los plazos en que la decisión deberá proferirse, iii) manifestarse sobre las etapas del proceso, iv) referirse en abstracto a hipótesis que puedan tenerse en cuenta en el estudio  de la sentencia, y v  evaluar la responsabilidad genérica de su misión.

 

Así las cosas la Corte concluye que en el presente caso la causal  de recusación referida no se configura y en consecuencia, el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett debe continuar conociendo del asunto que fue repartido por la Sala el 23 de enero del año en curso.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

R E S U E L V E

 

Negar la recusación por la causal que ha formulado el ciudadano Cristóbal Pérez Cabrera, contra el señor Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, en entrevista publicada por el diario El Tiempo el 31 de enero de 2003.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 069/03

 

RECUSACION-Magistrado recusado debió declararse separado para actuar en el proceso (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Configuración de la primera causal (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Respuesta se anticipó al posible contenido de la sentencia (Salvamento de voto)

 

No se descartó, ni siquiera se sometió a un juicio hipotético, ni a una probabilidad sino que, en forma contundente se admite que podrán existir vicios de procedimiento; que ellos podrían en algunos casos ser subsanables; y que, entonces, la ley sometida a control “SI” se devolvería al Congreso para que éste lo subsane.

 

RECUSACION-Anticipo de juzgamiento (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Garantía de los ciudadanos al debido proceso (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Emisión de concepto configura causal (Salvamento de voto)

 

En nuestro criterio, por encontrarse demostrada la emisión de concepto sobre decisiones que necesariamente sólo pueden adoptarse por la Corte cuando se profiera el fallo respectivo, se configura la primera de las causales de recusación establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, así ha debido declararse por la Corte en el auto de 7 de abril de 2003, con lo cual ni se falta al respeto al magistrado recusado, ni se afecta la unidad de la Corporación, y, en cambio, se hace efectiva una garantía ciudadana pues, precisamente para ello fueron instituidas las causales de impedimento y recusación como mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, en todos los procesos, incluido, como es obvio el de constitucionalidad de las leyes.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos nuestro voto en relación con lo resuelto en auto de 7 de abril de 2003, mediante el cual se resolvió denegar la recusación formulada contra el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “por medio de la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Son fundamento de este salvamento de voto las siguientes razones:

 

1ª.  La Corte Constitucional mediante auto de 6 de febrero del año en curso declaró pertinente la recusación formulada por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera contra el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, por cuanto, según el recusante este último pudo “haber prejuzgado sobre la constitucionalidad de algunas de las disposiciones de la Ley 796 de 2003”, en entrevista concedida al diario El Tiempo, el 31 de enero del presente año.

 

2ª.  La Corte Constitucional en auto de 7 de abril de 2003, decidió denegar la recusación mencionada, de lo cual discrepamos pues, a nuestro juicio, dicha recusación ha debido prosperar y, en consecuencia, el magistrado recusado debió declararse separado para actuar como tal en este proceso.

 

3ª.  En el incidente obran como prueba, tanto el texto de la entrevista publicada por el periódico El Tiempo el 31 de enero de 2003, como el texto íntegro de las declaraciones rendidas por el magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett al citado periódico.  Entre ellas no existe coincidencia, como quiera que lo publicado es una versión editada del texto original e integral de las declaraciones efectivamente concedidas a periodistas de ese diario.

 

4ª. Así las cosas, queda claro que de manera general el magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett absolvió un interrogatorio en el que todas las preguntas se relacionan con el referendo convocado mediante Ley 796 de 21 de enero de 2003, actualmente sometida a control de constitucionalidad por esta Corte conforme a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 2 de la Carta Política, asunto este del cual es ponente el citado magistrado.

 

Examinadas las respuestas a las preguntas aludidas, a nuestro juicio se encuentra configurada la primera de las causales de recusación establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En efecto:

 

a) A la pregunta formulada sobre si puede esperarse “que el fallo del referendo sea modulatorio o condicionado como los que se le han criticado tanto a la Corte (pregunta 5, versión original), se respondió diciendo que existe tal posibilidad, de tal manera que “la modulación dependerá del examen final que haga la Corte de si encuentra o no encuentra o entiende que hay necesidad de modular el fallo de determinada norma”. Esa, ciertamente, puede ser una opción según el criterio de algunos magistrados, pero bien puede ocurrir que sea otra la opinión de los demás e incluso que pueda concluirse que la modulación de este fallo en particular, dadas sus características específicas no tenga cabida.  De manera pues que, la sola aceptación de tal posibilidad puede entenderse como un anticipo de cual podría ser una eventual decisión de la Corte no sólo en relación con una pregunta determinada de las que van a ser sometidas a la consideración popular, sino, en general sobre todo el texto normativo que pueda ser objeto de la consulta popular.

 

b)  A la pregunta sobre si la Corte podría “devolver al Congreso la Ley de referendo para arreglar algunos vicios” (pregunta 18 de la versión original de la entrevista), contestó el magistrado recusado:  “SI, la Constitución Política de Colombia sobre todo a partir de la Constitución de 1991 le permite a la Corte Constitucional que antes del fallo definitivo cuando existen algunos vicios de trámite y esos vicios de trámite son subsanables la Corte tiene la potestad de devolver la ley al Congreso de la República para que en un término de 30 días subsanen los vicios de procedimiento y vuelva nuevamente a la Corte para el fallo definitivo”.

 

Como se advierte, sin ninguna dificultad, y sin que quede ningún resquicio de duda, la respuesta a la pregunta en mención fue categórica: “SI”.  De manera pues que, aquí se anticipó el posible contenido de la sentencia que en su oportunidad habrá de dictarse por la Corte en relación con la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003. No se descartó, ni siquiera se sometió a un juicio hipotético, ni a una probabilidad sino que, en forma contundente se admite que podrán existir vicios de procedimiento; que ellos podrían en algunos casos ser subsanables; y que, entonces, la ley sometida a control “SI” se devolvería al Congreso para que éste lo subsane.

 

Lo delicado de tal afirmación, sube de punto si se tiene en cuenta que el control que la Constitución encomienda a esta Corte, sobre una ley que convoca a un referendo es sobre los vicios en que puedan haberse incurrido en su trámite en el Congreso de la República.  Por tal razón, ningún magistrado, a nuestro juicio, puede continuar actuando como tal con una respuesta como la que queda puesta de presente.

 

c)  De la misma manera existe anticipo de juzgamiento sobre la eventual prórroga de los períodos de alcaldes y gobernadores, incluida como uno de los asuntos objeto del referendo, como quiera que en esa respuesta, se afirma que a la Corte Constitucional le corresponderá definir si ese es un asunto propio de su competencia o si se refiere a la competencia misma “del Congreso de la República” para incluir tal pregunta en el cuestionario que será sometido a la decisión popular, asunto este que necesariamente deberá ser tratado en la sentencia que habrá de dictarse por la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 796 de 2003.

 

5ª.  En virtud de lo expuesto en el numeral precedente y como quiera que el principio de la imparcialidad de los jueces forma parte de la garantía de los ciudadanos al debido proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, en nuestro criterio, por encontrarse demostrada la emisión de concepto sobre decisiones que necesariamente sólo pueden adoptarse por la Corte cuando se profiera el fallo respectivo, se configura la primera de las causales de recusación establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, así ha debido declararse por la Corte en el auto de 7 de abril de 2003, con lo cual ni se falta al respeto al magistrado recusado, ni se afecta la unidad de la Corporación, y, en cambio, se hace efectiva una garantía ciudadana pues, precisamente para ello fueron instituidas las causales de impedimento y recusación como mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, en todos los procesos, incluido, como es obvio el de constitucionalidad de las leyes.

 

No lo decidió así la Corte.  Por eso, entonces, salvamos nuestro voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ


Salvamento de voto al Auto 069/03

 

RECUSACION-Ponencia circunscribe el prejuzgamiento a la declaración rendida en el diario “El Tiempo” (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Deber de dilucidar en que momento exacto fue presentada (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Entrevista se refiere toda al referendo/RECUSACION-Prohibición de conceptuar (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Hipótesis (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Vulneración de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Vulneración del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-No es cierto que en todos los casos se hubiera respondido hipotéticamente (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Entrevista se hizo para enviar un mensaje (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Configuración de la causal (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente CRF-001

 

Recusación formulada por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la referencia, por las siguientes razones:

 

Lo primero que debo señalar es mi desacuerdo con la ponencia, ya que circunscribe el prejuzgamiento a las declaraciones rendidas en el diario El Tiempo, cuando la causal invocada para recusar ha sido la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; siendo claro, porque el propio recusado lo aceptó, que ha dado declaraciones sobre el tema en otros medios masivos de comunicación (prensa, radio, televisión)  mal puede la Corte manifestar que no ha prejuzgado sin que previamente se haya recaudado las pruebas de todas las declaraciones dadas por el recusado, en todos los medios masivos de comunicación.  Adicionalmente, se debe dilucidar el tema de quién aconcejó al Gobierno y al Congreso que el proyecto de ley sobre el Referendo viniera sin la firma del Presidente a la Corte Constitucional, ya que si alguno de los magistrados lo hizo, eso equivale a haber conceptuado sobre el tema y no puede votar.  Tampoco se ha aclarado el momento exacto en que fue presentada la recusación ante esta Corporación, que se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de febrero del 2003, en la misma fecha en que se dictó el auto ordenando correr los traslados.   Si la recusación llegó antes del auto, este auto no debió expedirse ya que se había suspendido la competencia del Magistrado Ponente.

 

El único responsable de la recusación, es la persona que dio la entrevista, olvidando su deber de no opinar sobre un tema sometido a su decisión, entrevista que no estaba obligado a dar y preguntas que no estaba obligado a contestar.  Al leer completa la entrevista se observa que toda se refiere al Referendo, de manera que no fueron casuales ni las preguntas ni las respuestas.  Con esta entrevista se violó el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, que prohibe conceptuar sobre la constitucionalidad de una norma que esté al estudio de la Corte y esta prohibición cobija tanto el concepto positivo como el negativo o la combinación de ambos y en la entrevista se dieron conceptos en uno y otro sentido, aunque se hayan querido encubrir hábilmente bajo la formulación de hipótesis.  Para nadie que tenga formación jurídica y lógica, es un secreto que se pueden hacer afirmaciones, demostraciones y construir pensamientos bajo la estructura hipotética; el derecho mismo tiene en sus normas jurídicas una estructura hipotética que es el factum y la consecuencia jurídica:  Dado a debe ser b; dado un homicidio, debe haber una pena para el homicida, por eso se dice que el derecho tiene una estructura hipotética. 

 

Desde el punto de vista lógico una de las maneras de pensar es el silogismo, que es un razonamiento deductivo compuesto de dos premisas y una conclusión; una de sus variantes es el silogismo hipotético, que encuentra expresiones acabadas en figuras como el modus ponens y el modus tollens; el primero, del latín ponere que significa afirmar (afirmando, afirmo) y el segundo, del latín tollere que significa negar (negando, niego).

 

La lógica, y la lógica matemática demuestran que se puede pensar, afirmar, negar o concluir por medio de hipótesis, que fue la manera como en este caso se emitió el concepto y se prejuzgó violando el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

En lógica  de predicados se puede expresar así: Modus ponens

 

1) Premisa mayor: Si el comprador ha pagado el precio acordado, entonces el comprador tiene derecho a recibir la cosa.

2) Premisa menor: El comprador ha pagado el precio acordado.

3) Conclusión: El comprador tiene derecho a recibir la cosa.

 

En lógica matemática se puede expresar así:

 

         1) Si P, entonces Q

         2) P

         C. 3) Q

 

En lógica de predicados se puede expresar así: Modus tollens

 

1) Premisa mayor: Si el comprador ha pagado el precio acordado, entonces el comprador tiene derecho a recibir la cosa.

2) Premisa menor: El comprador no tiene derecho a recibir la cosa.

3) Conclusión: El comprador no ha pagado el precio acordado.

 

En lógica matemática se puede expresar así:

 

         1) Si P, entonces Q

         2) No Q

          C. 3) No P

 

Se violó además, la prohibición contemplada en el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración Judicial, que prohibe a los Magistrados expresar y aún insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

 

Se violó también, el artículo 84 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que prohibe a los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que cursan en la Corte.  En este caso, se concedió una audiencia a un periódico sobre un tema como el del Referendo que cursa en esta Corporación.

 

No es cierto, que en todos los casos se hubiera respondido hipotéticamente ya que en algunas de las respuestas a las preguntas se dan de manera categórica y es lo que sucede en las preguntas 18 y 21 que constan en la prueba decretada por esta Corte.

 

Comparto las afirmaciones hechas por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, que la entrevista tuvo un propósito, pues quería enviar un mensaje y ese mensaje era que la ley y lo que ella contiene tenía defensores, pues al afirmar que se trata de una ley especial permite excluir del control que se hace a las leyes ordinarias y que está claramente definido para las leyes ordinarias; se envió además, el mensaje de que la Corte carece de competencia para examinar ciertos temas y lo que es más grave, que en aquellos en que conserva la competencia no puede declarar la ley inconstitucional, ya que lo único que puede hacer es devolverla al Congreso para subsanar los vicios, y eso equivale a prejuzgar; no es cierto entonces, que la entrevista se hizo para defender la Corte sino para enviar un mensaje sobre la falta de competencia y sobre el procedimiento a seguir en asuntos en los que la Corte puede tener competencia.

 

En mi sentir, se configuró la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y en consecuencia, es procedente declarar separado al Magistrado del conocimiento del asunto y además, se violaron por parte del mismo, las prohibiciones contenidas en el numeral 9º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 84 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] ART. 28.  Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante.  La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

ART. 29.  Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente.  En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio.  De la contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes.  En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la reacusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

 

[2] Proceso D-1943 en contra del artículo 1° parcial del Acto Legislativo No. 1 de 1997. Auto 056 A de 1998. M. S Fabio Morón Díaz.

[3] Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 19996 M (s). S(s). Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.

[4]Revisión oficiosa sobre el proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia”, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Esta Corporación al estudiar las restricciones que afectan el derecho constitucional de los funcionarios judiciales a expresarse libremente, y el de los asociados a recibir información sobre los asuntos sometidos al conocimiento de la administración de justicia, ha definido que los numerales 4 y 9 del artículo 154 de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, i) no permiten a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial “[p]roporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio”, y ii) prohíben a los mismos “[e]xpresar y aún insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar”. Pero no coartan los derechos de los funcionarios judiciales a emitir opiniones y hacer pronunciamientos sobre las decisiones proferidas –Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Así por ejemplo  "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

"- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

"- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Mayo 31 de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales, Gaceta Judicial  LXIV junio-julio de 1948, páginas 408 y siguientes.

[10] Sobre los orígenes de las causales de impedimento y recusación la Corte Suprema de Justicia, indica “que se hallan reglamentados desde el derecho romano, en donde hubo una época de tanta amplitud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador. En el derecho español (Fuero Juzgo, Fuero Real, y Las Partidas)  se encuentra también esta institución creada y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombiano tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de noviembre de 1|935, M.P. Miguel Moreno Jaramillo Gaceta Judicial Tomo XLIII página 376.

[11] Consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 27.398, 27 de noviembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1987, M(s). P(s) Alfonso Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero y Gustavo Gómez Velásquez., en igual sentido, entre otros, procesos 14917 y 16720 M(s) P(s) Álvaro Orlando Pérez,  y Fernando Arboleda Ripol  respectivamente.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, marzo 20 de 1996, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, en igual sentido Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 13 de marzo de 2001, radicación 05001-23-31-000-2001-0396-01 (IMP-27) M.P. Tarcicio Cáceres Toro.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Quinta, febrero 19 de 2003, M.P. Miguel Viana Patiño, expediente 0957-.

 

[14] El Decreto 432 de 1969, “por el cual se dictan normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo”, fue dictado en ejercicio de la autorización conferida al Presidente de la República por el Acto Legislativo número 1 de 1968.

[15] Ver al respecto el punto 1.2 de esta providencia.

[16] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992.

[17] Los interrogantes del entrevistador, atinentes a la Ley 796 de 2003,  según el texto de la entrevista publicada en el diario El Tiempo el 31 de enero de 2003, en la sección Primer Plano, fueron:

“¿Cuándo dará la Corte su fallo sobre el referendo?

El máximo es agosto. ¿Podría estar en junio?

¿Qué puede decidir la Corte frente al Referendo?

¿La Corte podría sacar preguntas?

¿Cuáles serán los puntos más polémicos?

¿Preguntas como la de las personerías y las de prórroga de períodos de mandatarios locales que fueron aprobadas en una sola de las cámaras serían retiradas?

¿Qué otra controversia dirimirá la Corte?

Pero el tema de si es ley especial u ordinaria ya no lo definió la Corte cuando dijo que por ser ley especial haría control automático…

¿Y en qué incidiría?

En la pregunta de la prórroga ¿qué dudas tiene la Corte?

¿Sobre la prórroga es posible que ustedes analicen si se puede interpretar como una convocatoria a elecciones?

¿Es un punto de forma que puede convertirse en de fondo?

Algunos dicen que pueden caerse preguntas porque no hay unidad de materia (se incluyen temas económicos y políticos)...

¿Cómo ponente, va a admitir demandas?

¿Cuándo tendrá su ponencia?

¿El Referendo ha dividido a la Corte?

[18]a. El relacionado con la decisión de la Corte sobre la posibilidad de la Corte de “retirar integralmente el texto o solamente algunas de las preguntas”.

 

b. La definición de los aspectos que constitucionalmente ha de resolver la Corte, al afirmar que serían “el primero es si el Congreso tenía o no competencia para reformar el proyecto de referendo, porque el referendo sólo se tramita por iniciativa del Gobierno o por iniciativa ciudadana. Hay quienes piensan que el Congreso solo podía pronunciarse para aprobar o improbar el texto. “¿hasta puede llegar la competencia de una comisión de conciliación cuando un determinado texto ha sido negado en una o en otra Cámara? ”.

 

c. “Determinar, por  ejemplo, si en este tipo de casos es viable el trámite de urgencia que se le dio en el Congreso”.

 

d. “Tendrá la Corte que determinar si la aprobación de esa pregunta si la aprobación de esa pregunta (sic) (prórroga de periodos) en el Congreso surtió o no los trámites ordinarios; en qué momento apareció, si se cumplieron estrictamente todos los pasos determinados en la Constitución, si el Congreso puede o no introducir este tipo de temas”.

 

e.- Acerca de si la Corte ha de pronunciarse acerca de si la prórroga de períodos se puede interpretar como una convocatoria de una elección, el Magistrado recusado en forma contundente ya sentenció el ámbito de competencia de la Corte, adelantando el fallo que obviamente ha de definir si ese aspecto se trata de un aspecto de forma o no, al decir que la Corte no puede pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de un determinado texto. En todas las formas solo puede hacer un control pro (sic) vicios de forma. Sobre si es constitucional prorrogar o no los períodos de los alcaldes, la Corte no tiene competencia, pero si tendrá que resolver si el Congreso tiene competencia para abordar determinados temas para incluirlos en cierto texto”.

Y agregó que “es muy difícil trazar una línea divisoria entre lo que es un vicio de forma y un vicio material porque hay aspectos de forma, sobre todo lo atinente a la competencia, que implican un análisis de fondo de un texto sobre la base de la competencia”.

 

f. “Una de las preguntas que tendrá que resolver la Corte es si el principio de unidad de materia que rige el trámite de las leyes ordinarias se aplica o no se aplica a la tramitación de una ley de referendo”.

[19] Críptico, ca.  de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Vigésima Primera Edición,  es “lo perteneciente o relativo a la criptografía, lo oscuro, enigmático”. La criptografía, por su parte es definida como  el “arte de escribir en clave secreta o de modo enigmático”.