A071-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 071/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

la Red de Solidaridad es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios. En este orden de ideas, la Corte considera que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia está asignada a los juzgados del circuito.

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 639

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2º de Familia de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y el Juzgado 4º de Familia de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. José Ferney Patiño Florez y Blanca Enica Albarán Morales presentaron, el día 22 de enero de 2003, acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida, ante la negativa de dicha entidad para gestionar el apoyo requerido en su condición de desplazados por la violencia.

 

2. La demanda fue dirigida al Juzgado Civil Municipal de Ibagué (Reparto) y asignada por la respectiva oficina judicial al Juzgado 2º de Familia de Ibagué, quien ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Tolima, por considerar que la entidad demandada es un ente adscrito a la Nación.

 

3. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del cinco (5) de febrero de 2003, dispuso el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito.  Para la Sala, la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial del Tolima-, es un establecimiento público del orden nacional perteneciente al sector descentralizado y, por lo mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de dichos asuntos radica en los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

4. El expediente, nuevamente repartido, correspondió al Juzgado 4º de Familia de Ibagué, autoridad que por auto del 20 de febrero de 2003 promovió conflicto negativo de competencia y dispuso el envío a la Corte Constitucional para que dirima la cuestión. En su sentir, por tratarse de una demanda contra una autoridad pública del orden nacional, los competentes para tramitar dichos asuntos son los Tribunales Superiores o Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo previsto en los Decretos 1382 de 2000 y 2591 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. De manera previa la Corte advierte que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1382 de 2000, y denegó las demás pretensiones de nulidad respecto del mismo acto administrativo[1]. En consecuencia, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación. 

 

2. La controversia procesal planteada ha tenido origen en la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". Sin embargo, como pasa a explicarse dicho conflicto lo es tan sólo en apariencia.

 

3. Mientras que el Juzgado de Familia considera que debe aplicarse el inciso primero del artículo 1º del referido decreto, el Tribunal Superior de Ibagué estima que debe aplicarse el inciso segundo, normas que disponen lo siguiente:

 

“1.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (...)”

 

4. La Corte observa que el problema consiste en determinar cuál es la naturaleza de la entidad demandada. De esta manera, si la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Tolima- es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, la competencia para conocer de la acción estará radicada en los jueces del circuito, pero si es del sector central, serán competentes los tribunales superiores, administrativos o los consejos seccionales de la judicatura. 

 

5. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 368 de 1997, la Red de Solidaridad es un establecimiento público del orden nacional, dotado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que está adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.[2]

 

Lo anterior, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, permite concluir que la Red de Solidaridad es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios. 

 

5.- En este orden de ideas, la Corte considera que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia está asignada a los juzgados del circuito. Por tal motivo, ordenará al Juzgado 2º de Familia de Ibagué que asuma de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela presentada por José Ferney Patiño Florez y Blanca Enica Albarán Morales contra la Red de Solidaridad Social -Unidad Territorial Tolima-, por ser esta la autoridad judicial a quien correspondió inicialmente tramitar el asunto y que dio inicio a la presente controversia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar al Juzgado segundo de Familia de Ibaqué que asuma de forma inmediata y sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela promovida José Ferney Patiño Florez y Blanca Enica Albarán Morales contra la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial Tolima.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALGRE LYENTT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 071/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 639

 

Peticionario: José Ferney Patiño Florez y otra

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sección primera del Consejo de Estado, 18 de julio de 2002, Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Ley 368 de 1997, “Artículo 1°.-Créase la Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La Red de Solidaridad Solidaridad tendrá domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.”