Auto 072/03
COSA JUZGADA-Fallos emitidos en ejercicio del control de constitucionalidad
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Es válida la aclaración en el término de la ejecutoria de frases o conceptos de la parte resolutiva
Referencia: Solicitud de aclaración o adición de la sentencia C-618 de 2002
Solicitantes: Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora, Edilia del Socorro Mosquera
Magistrado Sustanciador
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside‑, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
1. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual hace imposible emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.
2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.
3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
4. Que no obstante todo lo dicho, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1] (acento fuera del texto)
5. Que el 8 de agosto de 2002 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-618 de 2002, mediante la cual se resolvió la demanda de inconstitucionalidad dentro del proceso de referencia D-3985.
6. Que según consta en el expediente del proceso la sentencia se notificó mediante edicto fijado por la Secretaría General de la Corporación el 18 de septiembre de 2002 y desfijado el día 20 del mismo mes y año.[2]
7. Que el 26 de febrero de 2003, más de 5 meses después de notificada la sentencia, los ciudadanos Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora y Edilia del Socorro Mosquera presentaron un escrito ante la Corte Constitucional mediante el cual solicitan se explique el alcance de las sentencia C-617 y C-618 de 2002, a la vez que piden que se brinde precisión respecto a ciertos temas que han surgido de las consecuencias derivadas de la aplicación del Decreto 1850 de 2002.
8. Que por todo lo expuesto la Corte la solicitud formulada resulta improcedente.
RESUELVE:
Primero.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por los ciudadanos Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora y Edilia del Socorro Mosquera.
Segundo: Informar a los ciudadanos Ana Matilde Pulido, Jairo Humberto Pinto, Carmen Leonor Rodríguez, Martha Téllez Mora y Edilia del Socorro Mosquera que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Auto A075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Decreto 2067 de 1991, artículo 16. La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. || La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión. || El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.