Auto 073/03
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad administrativa del orden nacional
Referencia: expediente I.C.C. 648
Conflicto de competencia entre la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), la señora Blanca Omaira Hurtado de Barrera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil y al trabajo.
Esta situación fue motivada por un supuesto error en la aplicación de las normas que determinan el monto del salario de los escribientes judiciales. Lo cual ha significado un detrimento en su patrimonio por no corresponder la suma de dinero debida con la efectivamente cancelada.
2. Surtido el reparto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá por auto del seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del trámite de tutela. Consideró la Sala que según el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas contra autoridades judiciales), la autoridad competente para conocer del asunto era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Remitido el expediente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), resolvió abstenerse de tramitar la acción de tutela presentada por la señora Hurtado Barrera y devolver el expediente al Tribunal, en razón a la inconstitucionalidad del inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000. Según la Sala Disciplinaria, el conocimiento del trámite de la acción de tutela correspondía al Tribunal, toda vez que el Decreto 1382 de 2000 no era aplicable en este caso, así mismo dispuso que, de no ser aceptadas sus consideraciones, proponía conflicto negativo de competencia.
4. Mediante auto del trece (13) de marzo de 2003, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó las consideraciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó el conflicto de competencia propuesto y ordenó la remisión de la actuación a la Corte Constitucional con el fin de que esta lo dirimiese.
1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.
2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".
3.- Sin embargo, la Corte constata que este conflicto lo es tan sólo en apariencia. En efecto, la entidad demanda es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en los términos del artículo 98 de las ley 270 de 1996 "es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la rama judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Es decir una entidad administrativa del orden nacional.
Lo anterior implica que para este caso no resulta aplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 que regula la de competencia para conocer de acciones de tutela instauradas contra autoridades judiciales.
Para la Corte, la definición de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, diluye la existencia del conflicto de competencia, y permite indicar que en este caso la autoridad competente es la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en el que se afirma:
"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial...."
4.- En conclusión, teniendo en cuenta (i) que el actor dirigió la petición de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, (ii) que la misma fue repartida a la Sala Tercera de Decisión del referido Tribunal, (iii) que la norma aplicable es la del primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iv) que la entidad demandada es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección ejecutiva de la Administración Judicial (entidad del orden nacional), la Corte ordenará a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Blanca Omaira Hurtado de Barrera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Ordenar a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Boyacá, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Blanca Omaira Hurtado de Barrera contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.