A074-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 074/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-649

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Fernando Mahecha Araoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Fernando Mahecha Araoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. 1. El señor Fernando Mahecha Araoz ex Fiscal 45 Seccional de Melgar (Tolima), instaura acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual encuentra vulnerado con el fallo sancionatorio impuesto por la primera de la accionadas y confirmado por la segunda, en el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 13 de agosto de 2002, manifiesta que en razón de que la tutela fue presentada directamente ante esa Corporación y que como ésta carece de superior jerárquico, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, resuelve inaplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por considerar que dicha disposición jurídica es contraria a la Constitución Política

 

En ese orden de ideas, dispone que para el caso sea devuelta la demanda al actor, a fin de que éste sea el que elija el juzgado que desee que adelante la actuación respectiva. 

 

3.  La acción de tutela es presentada entonces, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con fecha 30 de septiembre de 2002, resuelve dar aplicación a lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 y en ese orden de ideas ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que conozca del asunto.

 

4. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiterando sus lineamientos sobre la materia, mediante decisión del 16 de octubre de 2002, ordenó remitir de inmediato el expediente de la referencia a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que asuma el conocimiento del mismo, igualmente propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento en que dicha autoridad no compartiera lo dispuesto en dicho proveído.

 

5. Es así entonces, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entra a conocer del asunto y mediante sentencia del 27 de noviembre de 2002 niega el amparo tutelar impetrado.   

 

6.  La anterior decisión fue impugnada, correspondiendo conocer del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante proveído del 28 de enero del 2003, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o corporación judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, por lo tanto, estima que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia y en ese orden de ideas, decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, no obstante lo resuelto, ordena remitir el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para que éste a su vez se pronuncie sobre lo manifestado. 

 

7. Remitido nuevamente el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la  Sala de Casación Penal en proveído del 7 de marzo de 2003, dispuso que como el conflicto negativo de competencias se suscitaba entre cuerpos colegiados de diferente jurisdicción (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) corresponde conocer del asunto a la Corte Constitucional[1] y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a esta Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Así las cosas y como en esta oportunidad la acción de tutela  se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondería a esta última el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. 

 

No obstante, la Corte advierte, que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, pues implicaría la imposibilidad jurídica de tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.[2]

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.[3]

 

 

5.  En ese orden de ideas y tomando en consideración:

 

i)  Que para el caso sujeto a análisis, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable, pues si del asunto hubiera entrado a conocer la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ello implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia.

 

ii) Que ante ese hecho no es posible sin embargo afirmar, que no existe autoridad judicial que deba conocer del asunto, pues se estima que para el caso, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que a la letra dice:

 

 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

 

 

 

Ello en armonía con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: 

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

iii)  Así las cosas, se estima que como el actor, optó por presentar la acción de tutela de la referencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para tramitar el asunto en primera instancia en efecto le correspondía a dicha Corporación.

 

Por lo anterior expuesto, esta Corporación[4] dejará sin efecto el auto del 28 de enero del 2003, mediante el cual la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenará que dicha Corporación decida en segunda instancia de la impugnación formulada por el actor contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del proceso de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto del 28 de enero del 2003 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela interpuesta por Fernando Mahecha Araoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- Remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la acción de tutela de la referencia para que se resuelva la impugnación formulada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte

Constitucional.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 074/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 649

 

Peticionario: Fernando Mahecha Araoz

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 049/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] Ver autos Nos. 255 y  286 de 2002  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó sobre el particular lo siguiente:

 

“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Consti­tución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

 

[4] Ver entre otros los autos por los cuales se resolvieron los conflictos negativos de competencia en los expedientes ICC-619 Y ICC-631 de 2003.