A077-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 077/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de autos/ACCION DE TUTELA-Notificación por estado del auto de selección

 

Todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario. De acuerdo con ello, nada se opone a que, una vez integrado el contradictorio, las notificaciones de los autos que se profieran se realicen también por estados. Como en el caso del auto de una Sala que selecciona un proceso para revisión no existe norma que ordene su notificación personal, sea legítimo que su notificación se realice por estado.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-083-03 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En el mes de septiembre de 1995 Nelson Parra Jerez adquirió un crédito hipotecario para adquisición de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, por valor de 33 millones de pesos.  El deudor realizó pagos ordinarios, extraordinarios y destinó también a ese fin un crédito otorgado por el Fondo de Garantía de Entidades  Financieras.  En febrero de 2001 el deudor solicitó un certificado sobre el monto de la deuda, el que fue estimado en $2.156.000, suma que fue pagada por aquél y en razón de lo cual se le expidió el paz y salvo correspondiente.

 

En marzo de 2002 Nelson Parra Jerez recibió una comunicación de una firma de cobro jurídico en la que se le informaba que tenía una obligación pendiente con el Banco Granahorrar.  Luego se enteró que se había corregido la liquidación del crédito y que por ello se había encontrado un saldo pendiente que, juntamente con los intereses moratorios, ascendía a una suma superior a los 9 millones de pesos y cuyo pago se le exigía.

 

Ante tal situación, Nelson Parra Jerez interpuso acción de tutela pues estimó que la generación  unilateral de nuevas obligaciones, luego de  haber certificado la extinción  de la existente, vulneraba  sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al buen nombre.   El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor.  No obstante, esta decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

El proceso fue seleccionado para revisión y su conocimiento correspondió a la Sala Cuarta.  Ésta, en la Sentencia T-083-03, encontró que se había vulnerado el derecho al debido proceso, confirmó la sentencia de primera instancia y revocó la de segundo grado.  Como consecuencia de ello le ordenó al Banco Granahorrar que en el término de 48 horas iniciara los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria suscrita por el accionante y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.

 

 

II.  SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 18 de marzo de 2003 el Banco Granahorrar, a través de su representante legal, solicitó a la Corte se declare la nulidad de la Sentencia  T-083-03.  Para ello argumentó que la selección del proceso para efectos de la revisión de las sentencias en él proferidas no le había sido notificado a esa entidad y que con tal omisión se vulneró el debido proceso. 

 

Posteriormente, en escrito de 27 de marzo de este año, solicitó también la declaratoria de nulidad del citado fallo pero en esta oportunidad porque en el proceso no se integró el litis consorcio necesario pasivo con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

 

 

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  Las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación excepcionalmente pueden anularse por vulneración del debido proceso como, por ejemplo, cuando una de ellas modifica la jurisprudencia desconociendo que la competencia para ello reside únicamente en la Sala Plena.  Así se infiere tanto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 como de la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación en torno a él.  No obstante, para que una solicitud de nulidad sea considerada se requiere que ella se formule dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en los tres días siguientes a la última notificación.

 

En el caso presente la Sentencia T-083-03 fue notificada al Banco Granahorrar el 13 de marzo de 2003 y al actor el 17 de ese mes y año. De acuerdo con ello, el término de ejecutoria vencía el 20 de marzo a las seis de la tarde. Como el Banco Granahorrar presentó dos solicitudes de nulidad, la primera de ellas el 18 y la segunda el 27 de marzo, sólo la primera de ellas será considerada por la Corte pues la segunda petición fue presentada de manera extemporánea. 

 

2.  El argumento en el que se apoya la solicitud de nulidad tiene que ver con el hecho de no haberse notificado el auto de 25 de octubre de 2002 por medio del cual se seleccionó para revisión la acción de tutela instaurada por Nelson Parra Jerez contra el Banco Granahorrar. 

 

De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.  De ello no se sigue que necesariamente todas las notificaciones a que haya lugar en el trámite de la tutela deban hacerse de forma personal pues ello dilataría el proceso y atentaría contra su índole preferente y sumario.  Tan cierto es ello, que en el Decreto 2591 sólo se refiere una notificación personal:  La de las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación y que está a cargo del juez de primera instancia. 

 

De acuerdo con ello, nada se opone a que, una vez integrado el contradictorio, las notificaciones de los autos que se profieran se realicen también por estados, mucho más si los principios de la actuación procesal civil son aplicables al trámite de la tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  De allí que, como en el caso del auto de una Sala que selecciona un proceso para revisión no existe norma que ordene su notificación personal, sea legítimo que su notificación se realice por estado, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. 

 

3.  En el caso presente el Juzgado 38 Civil del Circuito admitió la tutela instaurada e integró el contradictorio y gracias a ello la División Jurídica de Granahorrar tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, de presentar un extenso estudio en el que se opuso a las pretensiones del actor y, ante lo adverso de la decisión de primera instancia, de impugnar el fallo ante el superior.

 

Recibido el expediente en esta Corporación y dispuesta su selección mediante auto de 25 de octubre de 2002, la Secretaría de la Corte notificó esa providencia por estados el día 29 de octubre de 2002; es decir, un día después de proferido el auto que ordenó la selección del proceso.  Con esa notificación se dio estricto cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. 

 

En ese marco, es infundada la afirmación que se hace en cuanto a que el auto que seleccionó el proceso para revisión no fue notificado, que por ese hecho se vulneró el debido proceso y que ante ello debe anularse la Sentencia T-083-03.  Esta postura es ajena al régimen de las notificaciones procesales y, además, desconoce que, ante la excepcionalidad que plantea la nulidad de una Sentencia de Revisión, y sólo en el hipotético evento de haber ocurrido, no es cualquier irregularidad la que produce ese efecto. 

 

Las razones precedentes son suficientes para que la Corte niegue la declaratoria de nulidad invocada.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  Negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-083-02 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General