A078-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 078/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Juez natural en los procesos de constitucionalidad de las leyes

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver controversias surgidas en ejercicio de control

 

RECUSACION E IMPEDIMENTO-Causales

 

RECUSACION E IMPEDIMENTO-Incidentes sujetos a regulación específica

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Interviniente directo en juicios de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver recusaciones contra Procurador General

 

SENADO DE LA REPUBLICA-Incompetencia para resolver recusaciones presentadas contra el Procurador General

 

RECUSACION-Trámite/RECUSACION-Incidente deberá tramitarse solamente si es pertinente

 

No en todos los eventos en los cuales se formula una recusación contra el Procurador o uno de los Magistrados la Corte debe abrir el trámite incidental, pues para ello será preciso establecer si aquella es pertinente o si por el contrario la misma ha de ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.  Esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó. 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No en todos los eventos debe abrir el trámite incidental

 

RECUSACION-Concepto/RECUSACION-Eventos en los cuales no resulta pertinente

 

RECUSACION-Causales taxativas

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Recusación por supuesto interés en la decisión no resulta pertinente

 

El hecho de haber requerido alguna información relacionada con el trámite legislativo de la Ley 796 de 2003, lejos de configurar una causal de impedimento o recusación, constituye una actividad inherente al ejercicio mismo de las funciones que le corresponden al jefe del Ministerio Público. En consecuencia, esta causal no resulta pertinente y así deberá ser declarado por la Corte.

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Recusación por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la ley no resulta pertinente

 

 

Referencia: expediente CRF-001

 

Recusación formulada contra el señor Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación el día 21 de marzo de 2003, el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera formuló recusación contra el Procurador de la Nación, Edgardo Maya Villazón, para intervenir en el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”

 

2.- Según el ciudadano, el Procurador conceptuó y prejuzgó por fuera de la actuación judicial del proceso de la referencia, “a través de las declaraciones dadas a la señorita Cecilia Orozco, para las Lecturas Dominicales del diario El Tiempo, el pasado domingo dos (02) de marzo del año cursante”.   En su sentir, en la precitada entrevista el Ministerio Público fijó de manera anticipada su posición frente al referendo al señalar lo siguiente:

 

“El concepto de la Procuraduría, tiene que ver fundamentalmente con el procedimiento que utilizó el Congreso de la República para la aprobación del referente y parte de una pregunta ¿tenía atribuciones el Congreso para modificar el texto presentado por el gobierno, para decidir temas, o para suprimirlos?”.

 

Así mismo, el ciudadano considera que la Vista Fiscal adoptó una posición sobre el problema que sería objeto de estudio, cuando afirmó que los congresistas, “seguramente en su real saber y entender, consideraron que podían hacerlo [introducir modificaciones]. Por el momento la ley de convocatoria al referendo, es tan sólo una expectativa”.  Y particularmente cuando agrega luego que “de encontrarse que es intangible [el referendo], no hay nada más que hablar”.

 

Por último, el señor Juan Cristóbal Pérez Cabrera cuestiona la actuación del Procurador General de la Nación al sostener en la entrevista que “el referendo no es la única solución a los problemas que tiene la Nación”.  A su juicio, la Vista Fiscal expresó con ello su opinión frente a un tema cuyo debate no podía surtirse por esa autoridad en una entrevista pública.

 

3.- De otra parte, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de marzo de 2003, el ciudadano Javier Montoya Duque también formuló recusación contra el señor Procurador General de la Nación. 

 

El ciudadano no sólo coincide con los planteamientos expuestos frente a la entrevista concedida al diario “El Tiempo”, sino que, además, cuestiona la actuación del Procurador por el hecho de haber iniciado una investigación sobre el trámite del proyecto de ley No. 47/02 Senado, 52/02 Cámara  (actualmente Ley 796 de 2003), con anterioridad a la fecha en la cual la Corte decidió asumir el conocimiento del asunto.

 

Sobre el particular explica que el 27 de enero de 2003 la Vista Fiscal requirió a los Secretarios de Senado y Cámara de Representantes, para que expidieran las certificaciones sobre la votación de cada uno de los artículos del proyecto en cada uno de los debates.  Con ello, advierte, se “inició un proceso paralelo de indagación e investigación”, de donde concluye que el señor Procurador “tiene un interés en la decisión que debe proferir la Corte Constitucional en la revisión de la ley 796 citada, interés que es meramente personal o protagónico pero no institucional”.

 

4.- Además de presentar algunos documentos, los ciudadanos requieren la práctica de algunas pruebas.  El señor Juan Cristóbal Pérez solicita se oficie al director de “Lecturas Dominicales” del diario “El Tiempo”, para que remita el texto íntegro y sin editar de la entrevista anteriormente mencionada.

 

Por su parte, el señor Javier Montoya Duque solicita que se oficie a los Secretarios de las Comisiones Primera del Senado y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios Generales de cada una de esas corporaciones, para que remitan copia de las comunicaciones dirigidas por el Procurador General de la Nación sobre el trámite de la Ley 796 de 2003.

 

5.- Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 7 de abril de 2003, el señor Procurador General de la Nación reconoce haber concedido la entrevista al diario El Tiempo, así como la práctica de algunas diligencias sobre el trámite de la Ley 796 de 2003, pero considera que las recusaciones formuladas en su contra carecen de fundamento, por lo que no las acepta y manifiesta no encontrarse impedido para intervenir en el proceso de la referencia. 

 

6.- De otra parte, mediante memorial recibido en la Secretaría General de la Corte el día 25 de marzo de 2003, el señor Juan Cristóbal Pérez Cabrera solicita que se advierta al Procurador sobre la suspensión de términos para que rinda su concepto de rigor, se declare la suspensión del término y se remita copia de la actuación adelantada por el magistrado sustanciador, con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, porque considera que profirió un auto ilegal al ordenar correr traslado al Procurador y fijar el proceso en lista para la intervención ciudadana.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Asuntos procesales previos

 

El asunto de la referencia plantea varios interrogantes que la Corte debe analizar antes de adoptar cualquier decisión. En este sentido, corresponde determinar si esta Corporación es o no competente para pronunciarse sobre la recusación formulada contra el señor Procurador General de la Nación y, en caso de serlo, debe establecer cuál es el trámite a seguir.  Una vez resuelto lo anterior, y sólo si concluye que tiene competencia para dirimir la controversia, la Sala procederá al estudio de fondo, esto es, a determinar si la recusación está llamada a prosperar.

 

Competencia y trámite

 

1.- Lo primero que se observa es que esta Corporación es el juez natural en los procesos donde se revisa la constitucionalidad de las leyes, lo cual supone entonces que las controversias surgidas en desarrollo de los mismos deben ser resueltas por la propia Corte de acuerdo con las normas vigentes.

 

2.- De esta manera, el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, regula en el capítulo quinto (artículos 25 a 31) lo relativo a las causales de impedimento o recusación, así como el trámite que debe surtirse en estos eventos.

 

Por su parte, el artículo 79 del Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), establece que en todos los asuntos de constitucionalidad se debe atender lo previsto en el Decreto 2067 de 1991.  Al respecto, señala el mencionado artículo:

 

Artículo 79.- En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” (Subrayado fuera de texto)

 

3.- De acuerdo con lo anterior, en los procesos de constitucionalidad seguidos ante la Corte los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite a seguir.

 

4.- En este sentido es claro que siendo el Procurador General de la Nación un interviniente directo en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe resolver las recusaciones que contra aquel se formulen.  Ello se explica no sólo en virtud del carácter de juez natural que tiene la Corte en esta clase de procesos, sino, además, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 262 de 2000 guarda silencio al respecto[1]

 

Podría aducirse que como el Senado elige al Procurador General de la Nación, sería este el encargado de decidir las recusaciones presentadas en su contra.  Sin embargo, esa apreciación resulta errada básicamente por las siguientes tres razones:

 

En primer lugar, porque según el diseño acogido en la Constitución de 1991, la función del Senado culmina precisamente con la elección del Procurador, sin perjuicio del deber de aquel de presentar informes al Congreso. 

 

En segundo lugar, porque implicaría desnaturalizar la función propia del Legislador, para asignarle la tarea de resolver controversias de naturaleza administrativa o judicial no previstas en la Constitución ni en la Ley, en particular en la Ley 5 de 1992 y el Decreto Ley 262 de 2000.

 

En tercer lugar, porque se desvirtuaría el papel de la Corte como juez natural en los procesos de constitucionalidad, pues no tiene sentido que el trámite de un incidente sea desligado del proceso principal para que sea resuelto por una autoridad distinta a quien, por lo demás, no le ha sido encomendada dicha función.  Así, no tendría sentido romper la unidad de esa institución de manera que la Corte resolviera en caso de impedimento, pero careciera de competencia para hacerlo frente a una recusación, pues el juez del proceso principal es también el juez natural de los incidentes que dentro del mismo llegaren a presentarse.

 

5.- Además, es preciso tener en cuenta que según el inciso 2º del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar”, lo cual sugiere claramente que esta Corporación debe resolver esta clase de incidentes, no sólo respecto de alguno de los magistrados, sino también cuando se recusa al Procurador General de la Nación.  Sin embargo, surge la siguiente pregunta: ¿Cuál es el procedimiento a seguir en tales eventos?

 

6.- Pues bien, en cuanto al trámite que debe surtirse frente a una recusación, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayado fuera de texto)

 

Nada obsta para que el procedimiento allí previsto sea aplicable, en la medida en que las particularidades lo permitan, a aquellos eventos en los cuales se recusa al Procurador General de la Nación.  

 

Sin embargo, la norma transcrita señala expresamente que el incidente deberá tramitarse solamente “si la recusación fuere pertinente”.  En otras palabras, no en todos los eventos en los cuales se formula una recusación contra el Procurador o uno de los Magistrados la Corte debe abrir el trámite incidental, pues para ello será preciso establecer si aquella es pertinente o si por el contrario la misma ha de ser rechazada de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.  Esa facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó. 

 

7.- Ahora bien, en reciente providencia la Sala explicó en que casos debe tramitarse el incidente teniendo en cuenta la pertinencia de la recusación:

 

 

“El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [2]

 

En este orden de ideas, cuando en un proceso de constitucionalidad se promueve un incidente de recusación la Corte debe analizar no sólo si la causal invocada está prevista en el ordenamiento jurídico sino, además, si el supuesto fáctico alegado por quien plantea la causal corresponde con el supuesto de hecho previsto en la norma.  Ello significa abordar un estudio sobre la pertinencia de la causal, es decir, si los hechos invocados por el peticionario se enmarcan dentro del supuesto de hecho de la causal.  No basta cualquier referencia a un tema sobre el acto controlado, sino que se requiere un juicio de valor que trascienda al ámbito de protección de la norma.

 

8.- Hechas estas aclaraciones, entra la Corte a estudiar si las recusaciones formuladas contra el señor Procurador General de la Nación, para intervenir en el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, resultan o no pertinentes y si en consecuencia debe abrirse el trámite incidental.

 

Análisis material del asunto

 

9.- En cuanto a las causales de recusación o impedimento, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 señalan taxativamente las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[3].

 

10.- En el caso que ocupa la atención de la Sala los hechos narrados por los ciudadanos plantean dos causales distintas: de un lado, se afirma que el Procurador tiene interés directo en la decisión, concretamente por haber solicitado, con anterioridad a la fecha en la cual la Corte asumió conocimiento del asunto, cierta información relacionada con el trámite de la Ley 796 de 2003.  De otro lado, se le atribuye haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley por fuera del proceso, concretamente en la entrevista concedida para las “Lecturas Dominicales” del diario “El Tiempo”, publicada el 2 de marzo de 2003. 

 

Para una mayor claridad la Corte analizará por separado cada una de las causales invocadas, teniendo en cuenta que quien promueve una recusación, además de delimitar el ámbito de competencia de la Corte en este punto, tiene el deber de señalar con claridad los hechos en que se funda su acusación.

 

Primera causal.  El supuesto interés en la decisión

 

11.- Uno de los ciudadanos considera que el Procurador tiene un interés personal en la decisión sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, toda vez que solicitó cierta información relacionada con el trámite surtido en el Congreso, aún antes de que la Corte hubiera asumido el conocimiento del asunto.

 

Sin embargo, aunque la causal invocada está prevista en el Decreto 2067 de 1991, la Sala no encuentra ninguna relación de correspondencia entre el supuesto fáctico alegado por el ciudadano (haber requerido cierta información), con el supuesto de hecho previsto en la norma (tener interés directo en la decisión).  En efecto, el hecho de que el Procurador haya solicitado un informe sobre el trámite de la Ley 796 de 2003, no corresponde con el criterio de interés directo y personal en el concepto que debe rendir ante la Corte ni en la decisión que esta Corporación debe tomar.  El ejercicio razonable de la función publica no se enmarca dentro del supuesto de hecho de la causal, consistente en tener un interés, pues el ámbito de protección de la norma se refiere a situaciones particulares y no a una actividad en sí misma legítima.

 

El hecho de haber requerido alguna información relacionada con el trámite legislativo de la Ley 796 de 2003, lejos de configurar una causal de impedimento o recusación, constituye una actividad inherente al ejercicio mismo de las funciones que le corresponden al jefe del Ministerio Público. En consecuencia, esta causal no resulta pertinente y así deberá ser declarado por la Corte. 

 

Segunda causal.  Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley

 

12.- Según los ciudadanos que promovieron la recusación, con la entrevista concedida a una periodista del diario “El Tiempo”, que fue publicada en las Lecturas Dominicales (edición del 2 de marzo de 2003), el señor Procurador General de la Nación emitió concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, lo cual, en su sentir, configura una causal que le impide continuar conociendo del proceso. Para determinar si es pertinente abrir el trámite incidental, es decir, para establecer si la situación fáctica alegada guarda correspondencia o no con la situación de hecho prevista en la norma, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones. 

 

13.- Lo primero que advierte es que el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 efectivamente consagra como causal de impedimento o recusación el hecho de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Sin embargo, el alcance de esa expresión puede presentar dificultad, particularmente para comprender lo que desde una perspectiva jurídica significa emitir concepto ó, según la norma transcrita, “haber conceptuado”.

 

14.- De esta manera, la pertinencia de la recusación y con ello la apertura del trámite incidental está condicionada, como presupuesto indispensable, a que la persona haya emitido un concepto como tal, es decir, un juicio de valor en uno u otro sentido.  Si no se ha emitido ningún concepto, el supuesto fáctico alegado no corresponderá con el supuesto de hecho previsto en la norma y, por lo mismo, la recusación se refleja como impertinente.  

 

15.- De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que en el caso de la entrevista concedida al diario “El Tiempo”, el señor Procurador General de la Nación no emitió concepto alguno, en la medida en que se limitó a formular preguntas, de las cuales no es posible afirmar que haya asumido una posición frente a la Ley 796 de 2003.  Sus afirmaciones sobre la norma referida están huérfanas de contenido valorativo y de ellas no puede derivarse ninguna conclusión frente a la norma objeto de estudio.  En otras palabras, no existe correspondencia entre el supuesto fáctico invocado por los recusantes y el supuesto de hecho que exige la norma para la pertinencia del trámite incidental. 

 

Finalmente, la Corte también estima errada la recusación contra el Procurador por el hecho de haber señalado que “el referendo no es la única solución a los problemas que tiene la Nación”, pues esa afirmación nada indica sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 y, en esa medida, tampoco guarda correspondencia con el supuesto previsto en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

Aclaración final.

 

16.- Si bien es cierto que las recusaciones presentadas no resultan pertinentes y que por lo mismo no puede abrirse el trámite incidental, la Sala considera necesario hacer claridad sobre el tiempo durante el cual no se computa el plazo para que el Procurador rinda concepto ante la Corte.

 

Al respecto el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar” (subrayado fuera de texto).  Ese criterio de lo indispensable está relacionado con el deber de observar el plazo para decidir los asuntos de constitucionalidad y evitar con ello la dilación injustificada de términos. 

 

Ahora bien, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 establece que el conjuez o magistrado deberá rendir un informe al día siguiente, donde informa si acepta o no los hechos aducidos, norma ésta que también resulta aplicable también cuando se recusa al Procurador General de la Nación.  En consecuencia, al día siguiente de presentada una recusación contra el Procurador, éste deberá rendir el informe correspondiente y remitirlo a la Corte Constitucional, momento a partir del cual se suspenden los términos para rendir concepto, hasta tanto le sea notificada en debida forma la decisión que la Corte adopte al respecto.

 

No obstante, como en esta oportunidad se planteó un complejo debate acerca de la competencia o no de la Corte para tramitar el asunto, esa circunstancia justifica plenamente el hecho de que el señor Procurador General de la Nación haya remitido el informe a esta Corporación el día siete de abril de 2003.  Así, para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, los términos para rendir concepto no correrán durante el periodo comprendido entre el siete (7) de abril de 2003 y la fecha de notificación de esta providencia al Procurador.

 

17.- La Corte precisa que la decisión aquí adoptada no implica ningún pronunciamiento respecto de las solicitudes de nulidad que varios ciudadanos han presentado en el asunto de la referencia, cuyas peticiones serán resueltas en su correspondiente oportunidad procesal.

 

En todo caso, si algún ciudadano considera que un magistrado quebrantó la Constitución o la Ley, el mecanismo que debe utilizar es el de acudir ante la autoridad competente para poner en su conocimiento dicha situación.  La ley exige que las denuncias se formulen bajo la gravedad del juramento para que el ciudadano responda penalmente por falsas imputaciones en caso de no ser cierta su denuncia.  Por tal motivo, la Corte denegará la solicitud elevada por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera en este sentido.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar que no es pertinente la causal de recusación formulada por el ciudadano Javier Montoya Duque, contra el señor Procurador General de la Nación, por supuesto interés personal y directo en el concepto que debe rendir y en la decisión que la Corte debe adoptar en el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

 

Segundo.- Declarar que no es pertinente la causal de recusación formulada por los ciudadanos Juan Cristóbal Pérez Cabrera y Javier Montoya Duque contra el señor Procurador General de la Nación, consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte ENVÍESE al señor Procurador General de la Nación copia de las diligencias relacionadas con el proceso de la referencia para que, dentro del término procesal que le resta, presente el concepto de rigor.

 

Cuarto.- Denegar la solicitud elevada por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera el día 25 de marzo de 2003.

 

NOTIFÍQUESE.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTRÁN SIERRA, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Y ALVARO TAFUR GALVIS EN RELACIÓN CON EL AUTO DE ABRIL 24 DE 2003. (Expediente CRF-001).

 

PROCURADOR-Corte ha debido declarar la pertinencia de la recusación y dar trámite al incidente respectivo (Salvamento parcial de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Donde existe la misma razón de hecho debe seguirse la misma solución en derecho (Salvamento parcial de voto)

 

Si donde existe la misma razón de hecho, debe seguirse la misma solución en Derecho, si ante circunstancias iguales se procede de manera distinta por la corte, no se guarda por la Corporación la debida coherencia en sus decisiones.

 

 

Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos parcialmente nuestro voto en relación con el auto de 24 de abril de 2003 (Expediente CRF-001), por las siguientes razones:

 

1ª. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia citada, se declaró por la Corte “que no es pertinente la causal de recusación formulada por los ciudadanos Juan Cristóbal Pérez Cabrera y Javier Montoya Duque contra el señor Procurador General de la Nación, consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003”.

 

2ª.  Conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, formulada una recusación contra uno de los magistrados de la Corte Constitucional, lo que es aplicable cuando se trata del Procurador General de la Nación, lo primero que ha de analizar la Corporación es si dicha causal, en el caso concreto, es pertinente o si, por el contrario, resulta impertinente.  Sólo si declara la pertinencia de la recusación propuesta y los hechos en que ella se fundamenta no son aceptados por el funcionario recusado, se dará trámite al incidente respectivo mediante la apertura a prueba por el término señalado expresamente en la norma citada.

 

3ª. Pues bien.  El señor Procurador General de la Nación fue recusado en este proceso por cuanto, a juicio de los ciudadanos que formularon la recusación pudo haber incurrido en prejuzgamiento por declaraciones suyas rendidas al Diario El Tiempo, del pasado 2 de marzo, en la sección “Lecturas dominicales”, en cuanto en una entrevista allí publicada expresó, según ellos una opinión sobre la existencia o inexistencia de atribuciones del Congreso de la República para modificar el texto presentado por el Gobierno como proyecto de ley para la convocatoria del pueblo a un referendo.

 

4ª.  A nuestro juicio, sin que ello signifique aceptar que la recusación así formulada esté llamada a prosperar o a fracasar , es lo cierto que establecido, como lo está, que el señor Procurador General de la Nación efectivamente concedió la declaración aludida, a un medio de información determinado, en una fecha cierta, ha debido declararse por la Corte la pertinencia a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia, darse trámite al incidente respectivo.

 

En iguales circunstancias procedió la Corte, en caso similar, como puede apreciarse en este mismo expediente.  En efecto, el magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett rindió unas declaraciones al periódico El Tiempo, el 29 de enero del presente año, en las que se refirió al referendo convocado por la Ley 796 de 2003 y, en tal virtud, la Corte declaró la pertinencia de la recusación así formulada, abrió a trámite el incidente y luego lo resolvió.

 

Así las cosas, en nuestro criterio, si donde existe la misma razón de hecho, debe seguirse la misma solución en Derecho, si ante circunstancias iguales se procede de manera distinta por la Corte, como aquí ocurre, no se guarda por la Corporación la debida coherencia en sus decisiones y, por ello, salvamos parcialmente nuestro voto en relación con el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 24 de abril de 2003 a que nos referimos.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 


Salvamento de voto al Auto 078/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver recusaciones del Procurador General (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de competencias implícitas por analogía o extensión (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Competencias expresas (Salvamento de voto)

 

LEGISLADOR-Determina estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Garantizado con la separación del control de constitucionalidad y el poder disciplinario (Salvamento de voto)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto debe ser dado directamente por el Procurador (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-En juicios de constitucionalidad no está sometido a reglas del proceso disciplinario (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Impedimentos y recusaciones los resuelve el nominador (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Desarrollo legal (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Impedimentos en materia disciplinaria los resuelve nominador -Senado- (Salvamento de voto)

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Competencia asignada al Procurador General (Salvamento de voto)

 

SENADO DE LA REPUBLICA-Designación de Procurador Ad hoc por impedimentos (Salvamento de voto)

 

SILENCIO LEGISLATIVO-Impedimentos y recusaciones del Procurador en procesos de constitucionalidad (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función de decidir impedimentos manifestados por sus funcionarios así como las recusaciones en su contra (Salvamento de voto)

 

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Vacío respecto a impedimentos y recusaciones del Procurador General (Salvamento de voto)

 

REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicable para subsanar vacío respecto de impedimentos o recusaciones de Procurador General (Salvamento de voto)

 

FISCAL GENERAL DE LA NACION-Impedimentos y recusaciones los resuelve Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Impedimentos y recusaciones corresponde al Senado de la República (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Procedencia de apertura de incidente (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Auto de rechazo equivale a decisión de fondo (Salvamento de voto)

 

IMPARCIALIDAD-Principio fundamental del Estado de Derecho (Salvamento de voto)

 

IMPARCIALIDAD-Principio garante de los derechos del ciudadano (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente CRF-001

 

Recusación formulada contra el señor Procurador General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado manifiesta que disiente de la opinión mayoritaria, pues considero que el Señor Procurador General de la Nación, no ha respetado el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el principio de imparcialidad y que impide que un funcionario que debe rendir un concepto o fallar un asunto prejuzgue.  Así mismo estimo que la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver las recusaciones del Procurador General de la Nación; como paso a demostrarlo:

 

 

A. INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA RESOLVER RECUSACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

1. La Corte Constitucional no es competente para resolver impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, debido a que no existe norma constitucional o legal expresa que así lo disponga. Lo anterior es consecuencia del “Estado de Derecho” adoptado por nuestra Carta Política como valor fundamental, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P., art. 121 y 123). Por consiguiente, para que dichas autoridades puedan ejercer una función, la misma debe estar atribuida de manera expresa.

 

Por la misma razón, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas. 

 

La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas  y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes.

 

2. En este orden de ideas, el Constituyente defirió al Legislador lo relativo a la determinación de la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación (C.P., art. 279); lo que implica que sea el Legislador quien tenga que desarrollar, entre otras materias, la institución de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios que cumplen las funciones constitucionalmente atribuidas a dicho órgano de control. Este proceder del Constituyente es acorde con la técnica constitucional, puesto que la Constitución no puede ocuparse de todos los atributos y particularidades de una figura, lo cual la haría larga y engorrosa y daría lugar a continuas reformas.

 

3. De acuerdo con el diseño de las funciones que la Carta Política atribuye al Procurador General de la Nación, encontramos dos clases de funciones: unas que puede delegar y otras que tiene que ejercer de manera directa. Las primeras, contempladas en el artículo 277 Superior, entre las cuales se encuentran las atinentes al poder disciplinario (num. 6). Las segundas, establecidas en el artículo 278, entre las cuales está la de “rendir concepto en los procesos de constitucionalidad” (numeral 5°), en armonía con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 2°, ibídem,  en virtud del cual “El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”.

 

Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que los procedimientos de control de constitucionalidad y de ejercicio del poder disciplinario son separados, razón por la que cada uno de ellos está sometido a formas propias, a fin de asegurar el debido proceso, de forma que no es procedente aplicar las normas del proceso disciplinario al proceso de constitucionalidad, ni tampoco lo contrario.

 

Siendo que el Constituyente ha querido que el concepto lo dé directamente el Procurador, no es posible que lo emita el Viceprocurador, pues esto equivale a una delegación (que el Constituyente quiso prohibir, por la importancia del asunto) de forma que cuando el Procurador titular no puede actuar por impedimento o recusación debe hacerlo un procurador Ad Hoc  y no el Viceprocurador. Este reemplazo o sustitución del Procurador titular y el Ad Hoc debe hacerlo el mismo órgano que nombra al titular, esto es el Senado de la República.

 

De ello se deduce que concretamente en materia de impedimentos y recusaciones en juicios de constitucionalidad el Procurador General de la Nación, no pueda estar sometido a las reglas del proceso disciplinario.

 

4. La regla general en materia de impedimentos y recusaciones es que deben ser resueltos por el nominador, por ser el funcionario que puede reemplazar al impedido o recusado, salvo que la ley expresamente establezca algo distinto. Una excepción notable a esta regla se presenta en el caso de los jueces de la República, que sin ser nominadores los resuelven por disposición legal expresa y por que no existe prohibición constitucional.

 

5. Conforme a los desarrollos legales sobre impedimentos y recusaciones encontramos que el Congreso de la República mediante el artículo 69 de la Ley 200 de 1995 establecía que “en caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc”.

 

Es de resaltar que el Congreso en aplicación de la regla anotada dispuso que fuera el nominador, en este evento el Senado, quien resolviera los impedimentos del Procurador General. Dicha regulación fue sólo en materia disciplinaria, dado que el citado artículo 69 está contenido en el Titulo III del Libro III de la Ley 200 de 1995 que trata sobre el procedimiento disciplinario, y no era aplicable por extensión a los juicios de constitucionalidad.

 

La Ley 201 de 1995, por su parte, en materia de impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores –Delegados dispuso que el Procurador General de la Nación sería el competente para decidirlos, pero nada estableció respecto de los del Procurador General.

 

Con base en esta atribución del Senado de la República, el Procurador General de la Nación de ese entonces, en distintas oportunidades declaró su impedimento y solicitó la designación de un Procurador Ad hoc. Así lo hizo en los Procesos Disciplinarios números 001-2435, 001-7105, 001-7105, PA 3772, 001-7581, PA 3515, PA 3493 y 001-26566/99, entre otros, en los cuales el Senado los aceptó y correspondió a lo solicitado[4].

 

Sobre impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en procesos de constitucionalidad el Legislador guardó silencio, presentándose un vacío sobre la materia, el cual no puede subsanarse por analogía ni extensión, por estar prohibido tal proceder en materia de competencia en un Estado de Derecho.

 

Posteriormente se expidió el Decreto – Ley 262 del 22 de febrero de 2002, y se incluyó entre las funciones del Procurador General de la Nación la de resolver los impedimentos manifestados por algunos funcionarios de la entidad, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. Dicho Decreto derogó el artículo 69 de la Ley 200 de 1995, atinente a impedimentos del Procurador General de la Nación, no sustituyéndolo por ninguna otra disposición.

 

6. Para subsanar el vacío que se presenta en lo que respecta a impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación en juicios de constitucionalidad esta Corte acudió, en jurisprudencia que en esta oportunidad se revisa y corrige, al artículo 79 del capitulo XIX del Reglamento Interno de esta Corporación, adoptado mediante Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992[5], según el cual los “asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

Sin embargo, el mencionado Reglamento no resulta aplicable, en primer lugar, porque es anterior a las normas legales mencionadas, sobre organización y funciones de la Procuraduría General de la Nación; en segundo lugar, porque se trata de una norma de inferior jerarquía, que no puede crear competencias sin un sustento legal. Adicionalmente, dicha disposición no se refiere a la competencia, sino a las causales y al trámite.

 

Por otro lado, el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991 (artículos 25 a 31) trata en forma exclusiva de impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional y no de los del Procurador General de la Nación; por tanto, ese capítulo no es aplicable a este funcionario, ni siquiera por analogía o por extensión.

 

Tampoco puede derivarse la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 al Procurador General de la Nación de lo dispuesto por el artículo 48 del mismo, porque, por un lado, dicha norma no atribuye competencia y sólo regula lo relacionado con la suspensión de términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, y, por otro lado, cuando el segundo inciso de la norma en comento contempla que los términos para rendir concepto no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, no está haciendo alusión exclusivamente al concepto que rinde el Procurador General de la Nación, sino también a los demás que pueden rendirse en un proceso de constitucionalidad, por parte del Presidente de la República, el Presidente del Congreso, otros organismos del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma y entidades o personas expertas en la materia respectiva, conforme lo señalan los artículos 244 de la Carta Política y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

7. En el caso del Fiscal General de la Nación su nominador, esto es, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (art. 249 de la Constitución) resuelve los impedimentos y en consecuencia, conforme lo señala el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal. Obsérvese cómo el Legislador aplicó la regla general y no consagró una excepción, por ejemplo en el sentido de que resolviera la Sala Penal de dicha Corporación.            

 

Finalmente,  es importante señalar que en este caso se trata de un problema de interpretación, pero si la Corte ha interpretado mal las normas aplicables, no quiere decir que pueda seguir haciendo lo mismo. Esta situación permite recordar el episodio de la rehabilitación de Galileo Galilei que colocó al Papa Juan Pablo II en el siguiente dilema: si lo rehabilitaba quebrantaba las Sagradas Escrituras, y si no quebrantaba las Sagradas Escrituras no lo podía rehabilitar. El Papa resolvió el asunto afirmando que se trataba de un problema de interpretación, ya que Galileo tenía razón y las Sagradas Escrituras seguían siendo verdaderas, entonces la culpa y el error eran de quienes habían interpretado las Sagradas Escrituras.

 

8. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la Corte Constitucional requiere de normas legales que le atribuyan expresamente la función de conocer de los impedimentos y recusaciones del Procurador General de la Nación, puesto que es un órgano constituido y está sometido a la Constitución y a las leyes como los demás órganos del Estado.

 

La función de resolver los impedimentos y recusaciones de dicho funcionario le corresponde al Senado de la República como nominador del mismo, y sólo por excepción puede ser atribuida de forma expresa por la ley a otro órgano del Estado, que puede ser la Corte Constitucional. Como no existe esa norma, dicha función debe ser cumplida, mientras se expide la ley,  por el Senado de la República.

 

 

B.  PROCEDENCIA DE LA RECUSACION

 

La apertura del incidente de recusación es procedente, ya que se trata de una situación idéntica a la presentada contra el Presidente de la Corte Constitucional; pues se trata en ambos casos de declaraciones dadas sobre un asunto sometido a estudio en razón de sus funciones y en ambos casos sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; en los dos eventos de conceptos  emitidos en el mismo periódico o medio de comunicación, dentro del mismo proceso de constitucionalidad y ningún ciudadano entiende porque siendo dos casos idénticos el del Presidente de la Corte Constitucional y el del Procurador General de la Nación, la solución es distinta; porqué la Corte por los mismos hechos, en un caso abrió el incidente y en el otro se abstiene de abrirlo, sin haber ordenado ni siquiera la práctica de la prueba que era la entrevista completa ante el diario El Tiempo.

 

Como quiera que el auto de rechazo equivale a una decisión de fondo sobre el asunto, debo pronunciarme sobre el fondo del asunto y sobre este aspecto manifiesto claramente que no sólo debió abrirse el incidente de recusación, sino también  separar al Procurador del conocimiento de este asunto, ya que ni el Presidente de la Corte Constitucional ni el Procurador General de la Nación tienen licencia para prejuzgar.

 

Quien prejuzga ha dejado necesariamente de ser imparcial.  La imparcialidad es un principio fundamental del estado de derecho que tiene que ver con la independencia de los jueces y con garantías fundamentales de los ciudadanos que van a ser juzgados.

 

Con la independencia de los jueces entendida frente a otras ramas del poder público, pues se busca que los gobiernos no puedan incidir en las decisiones de los jueces.  La imparcialidad es también una garantía para los ciudadanos, de que sus asuntos van a ser resueltos sin que pese ningún elemento distinto al de la ley (ni amistades, ni enemistades, ni intereses políticos, económicos, etc.) ya que la parcialidad del juez o de quien deba decidir un litigio implica que el derecho del ciudadano no es respetado; el fallo parcializado atenta contra la justicia y es la suma injusticia; quien se enfrenta a un juez parcializado necesita a Dios como defensor de su derecho para que no sea conculcado.  Los ciudadanos sólo renunciaron a su derecho primitivo a hacer justicia por su propia mano, y le entregaron la resolución de sus conflictos a los terceros o al Estado, cuando tuvieron la certeza absoluta que esos terceros eran imparciales.  La parcialidad del juez destruye la confianza de los ciudadanos en el Estado y en la administración de justicia y hace retroceder a la humanidad a épocas bárbaras donde la justicia se hacia “manu propria”, lo que genera violencia y desestabiliza el estado de derecho. La imparcialidad es la única manera de que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos ante los jueces por esta razón ninguno de los Magistrados ni el Procurador podemos actuar parcializadamente.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Decreto 262 de 2000, “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”

[2] Auto del 10 de abril de 2003.  La Corte declaró que no era pertinente la recusación formulada contra la totalidad de los magistrados de esta Corporación para continuar conociendo de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

[3] Según el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, la última causal está reservada exclusivamente a los procesos donde media acción pública de inconstitucionalidad.

[4] Cfr. Gaceta del Congreso de la República No. 406 del 4 de noviembre de 1999, págs. 15 y ss.

[5]  Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000 y 01 de 2001, que fueron insertados por la Relatoría en los artículos correspondientes del Acuerdo 05 de 1992, para su lectura y comprensión conjunta.