A079-03


Auto 003/99

Auto 079/03

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración, adición, ampliación o revisión

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de las Sentencias C-467 de 1993, C-335 de 1996, C-495 de 1998 y C-504 de 2002.

 

Peticionario: Jorge Eliécer Rivas Sánchez.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Jorge Eliécer Rivas Sánchez, con la finalidad de aclarar las Sentencias C-467 de 1993, C-335 de 1996, C-495 de 1998 y C-504 de 2002, proferida por esta Corporación.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que mediante Sentencia C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional decidió:

 

PRIMERO. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al inciso 3 parcial del artículo 17 y el inciso 1 y el parágrafo del artículo 23 de la Ley 14 de 1983 y el inciso 1 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 73 de la Ley 75 de 1986....

 

...SEGUNDO. Declarar exequibles el artículo 3o. en su totalidad y el inciso primero del artículo 11 de la ley 44 de 1990”.

 

2.     En C-335 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte resolvió que:

 

“Decláranse EXEQUIBLES las siguientes normas:

 

1o.  El artículo 11 de la ley 14 de 1983, que corresponde al artículo 181 del decreto 1333 de 1986.

 

2o.  Los siguientes apartes del artículo 39 de la ley 14 de 1983, que corresponde al artículo 259 del decreto 1333 de 1986:

 

"Artículo 39°.-

 

    2.      ...; además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:

 

"a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.

 

"b) La de gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación.

 

"c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio;

 

"d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;

 

"e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;

 

"f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA."

 

3. Posteriormente, en Sentencia C-495 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corte dispuso que:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para fallar en relación con el art. 29 de la ley 105/93, por haberse operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las siguientes normas:

 

a) El artículo 7 de la ley 44 de 1990.

 

b) La expresión demandada del parágrafo 2o. del artículo 104 de la ley 388/97, que dice "y se destinará a la financiación del programa de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo, si los hubiere"

 

c) El literal a) del artículo 21 de la ley 3 de 1991.

 

d) El inciso 3 del artículo 184 de la ley 136 de 1994.

 

Tercero. En relación con el literal b) del art. 21 de la ley 3 de 1991, ESTESE A LO RESUELTO en esta misma sentencia con respecto a la declaración de inexequibilidad del aparte acusado del parágrafo 2 del art. 104 de la ley 388 de 1997 que reformó el artículo 66 de la ley 9 de 1989.

 

Cuarto. Declaránse EXEQUIBLES las siguientes normas:

 

a) El art. 48 de la ley 14 de 1983

 

b) La expresión demandada del art. 77 de la ley 181 de 1995 que dice "El valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el art. 70 de la presente ley".

 

c) El aparte acusado del inciso 3 del art. 9 de la ley 6 de 1992, en cuanto expresa "en todo caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente al servicio de salud".

 

d) El parágrafo 1 del art. 257 del decreto ley 1344 de 1970, modificado por el art. 112 de la ley 33 de 1986.

 

e) La expresión acusada del inciso 4 del art. 56 de la ley 9 de 1989 que dice "y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo".

 

f) El art. 6 de la ley 23 de 1986.

 

g) Las expresiones acusadas del literal b) numeral 2, b) del numeral 3 y parágrafo 1 del  art.  45, de la ley 99 de 1993. Así mismo el inciso 2 del art. 111 de esta ley.

 

h) La expresión acusada del art. 235 del decreto 1333 de 1986, que dice " y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente".

 

i) La expresión demandada del art. 37, que se precisa en la parte motiva de esta sentencia, lo  mismo que el art. 85 de la ley 388 de 1997.

 

j) la expresión demandada del inciso 4 del art. 25 de la ley 300 de 1996 que dice "y se deberán destinar exclusivamente a obras de limpieza y ornato que conduzcan a preservar o mejorar los sitios, construcciones y monumentos históricos del municipio".

 

4. Por último, en Sentencia C-504 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional decidió:

 

1. Decláranse EXEQUIBLES los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas”, que se declara INEXEQUIBLE.

 

5. Que mediante escrito remitido a este Despacho el día 21 de marzo del año en curso, el señor Jorge Eliécer Rivas Sánchez solicitó a la Corte Constitucional aclarar las Sentencias C-467 de 1993, C-335 de 1996, C-495 de 1998 y C-504 de 2002, en el sentido de establecer que en su alcance general existe una manifiesta contradicción.

 

6. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

7. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Jorge Eliécer Rivas Sánchez, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional aclare las Sentencias C-467 de 1993, C-335 de 1996, C-495 de 1998 y C-504 de 2002.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Sentencia C-113 de 1993, entre otros.