A080-03


Auto 003/99

Auto 080/03

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-095 de 2003.

 

Peticionarios: Rodolfo Machado Otalora y Carlos A. Ramírez del Castillo.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por los peticionarios Rodolfo Machado Otalora y Carlos A. Ramírez del Castillo, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-095 de 2003, proferida por esta Corporación.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que mediante Sentencia C-095 del día once (11) de febrero de dos mil tres, la Corte Constitucional decidió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 6° del artículo 45 del Decreto 267 de 2000, que literalmente dice: “Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario: (...) 6. Sustanciar los fallos de segunda instancia de los procesos de responsabilidad disciplinaria, así como las revocatorias o nulidades de las actuaciones disciplinarias a que haya lugar”, en el sentido que la Oficina de Control Interno no puede sustanciar los fallos de alzada en relación con las decisiones que hubiere proferido en primera instancia. De suerte que, solamente podrá efectuar la citada sustanciación, cuando no hubiere proferido dicho fallo de instancia, y siempre que los funcionarios de la Oficina no sean los mismos que intervinieron en la investigación de primera instancia.

.

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veinte (20) de marzo del año en curso, los señores Rodolfo Machado Otalora y Carlos A. Ramírez del Castillo solicitaron a la Corte Constitucional aclarar la sentencia C-095 de 2003, en el sentido de tener en cuenta los siguientes argumentos: “la única dependencia que profiere fallos de primera instancia, en materia disciplinaria, es la oficina de Control Disciplinario del Nivel Central, por cuanto, el legislador a través del Decreto 267 de 2000, no estableció ni creó esa Oficina en el Nivel Desconcentrado, ni en los Organos de Asesoría y Coordinación”. De suerte que, “formulamos, respetuosamente, la petición de que en caso de haberse producido sentencia, se tengan en cuenta los anteriores argumentos y se aclare la misma para mayor claridad en la aplicación de la norma...”. (subrayado por fuera del texto original).

 

3. Que efectivamente el día 20 de marzo de 2003, al recibirse el escrito de aclaración por parte de los accionantes, ya se había proferido la sentencia    C- 095 del mismo año, correspondiente a la demanda radicada con el número D-4172.

 

4. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

5. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por los ciudadanos Rodolfo Machado Otalora y Carlos A. Ramírez del Castillo, mediante la cual pretenden que la Corte Constitucional aclare la Sentencia    C-095 de 2003.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]              Cfr. Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Sentencia C-113 de 1993, entre otros.