A081-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 081/03

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance

 

Referencia: expediente ICC-646

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué. 

 

Peticionario:   Mayer Zarate Galindo.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  abril de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de enero de 2003, Mayer Zarate Galindo, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, a la vivienda digna, entre otros, presuntamente violados por el INURBE, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, por considerar que dichas entidades no han ejecutado las acciones tendientes a brindar la efectiva protección que en su condición de desplazado debe otorgársele.

 

2. El accionante interpuso la acción de tutela ante la Oficina Judicial de Ibagué. Efectuado el reparto, le correspondió conocer la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal -, quien mediante decisión de enero veintisiete (27) de 2003, decidió remitir el asunto a la Sala Civil- Familia del mismo Tribunal para que se conociera del asunto, pues era esa la Sala escogida por el actor. Así mismo, propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser aceptados los anteriores planteamientos.

 

3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia de febrero cuatro (4) de 2003, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Consideró la mencionada colegiatura que la Sala Penal de dicha Corporación ha debido conocer del proceso de tutela instaurado por el señor Zarate Galindo, pues de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 también era competente para conocer del caso. Indicó que razones de organización hacen inaplicable la decisión de la Sala Penal, máxime si se tiene en cuenta “que el reparto de las tutelas sería inequitativo, no solo porque se conocería en un determinado momento de las tutelas llegadas por reparto, sino también de las seleccionadas por el accionante (...)”

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Contrario a lo sostenido por la Sala - Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta Corporación estima que si bien es cierto el Decreto 1382 de 2000, señaló las reglas para el reparto de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza del demandado, de ninguna manera negó la posibilidad al peticionario de elegir el juez frente a quien se interpone la tutela. Lo que es más, el Consejo de Estado, en la sentencia de julio dieciocho (18) de 2002, expresó que “(...) el reglamento respeta la competencia “a prevención” al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad.”

 

4. En virtud de lo anterior, la Corte remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil -Familia, la acción de tutela de la referencia, por cuanto la solicitud de tutela fue dirigida a los Magistrados de esta Sala de conformidad con los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Mayer Zarate Galindo contra el INURBE, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la presidencia de la República, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil - Familia- para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 081/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-646

 

Peticionario: Mayer Zarate Galindo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.