A082-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 082/03

 

DEBIDO PROCESO-Notificación de tercero con interés legítimo/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

La falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

 

Referencia: expediente T-690889

 

Acción de tutela instaurada por Rodolfo Wady Gedeón Ghisays contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil tres  (2003).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia. 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.  El señor Rodolfo Wady Gedeón Ghisays, domiciliado en la ciudad de Cartagena, cotizó para el Seguro Social entre 1969 y 1998.  En el mes de abril de éste último año se trasladó al régimen de ahorro individual y se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  esta entidad ha realizado las gestiones necesarias para la emisión del bono pensional a que aquél tiene derecho por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.  En virtud de ello, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda redimió el 83.76% del total del bono pensional, faltando el cupón a cargo del Seguro Social equivalente a 16.23% y que corresponde al tiempo cotizado a dicha entidad entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1998.

 

El 19 de abril de 2001 el Seguro Social le comunicó al Fondo que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto Ley 199 de 1994 y el artículo 22 del Decreto 1798 de 1995, modificado por el artículo 10 del Decreto 1523 de 1998, es a la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a quien corresponde liquidar, expedir y pagar la totalidad del bono pensional de Rodolfo Wady Gedeón Ghisays.  El Seguro manifestó que esta postura había sido avalada por la Superintendencia Bancaria y comunicada al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.  Por ese motivo se abstuvo de emitir el cupón solicitado y le sugirió al Fondo que adelantara el trámite respectivo ante esa Oficina.

 

En razón de tal controversia, hasta esta fecha a Rodolfo Wady Gedeón Ghisays no se le ha reconocido y pagado la pensión a que tiene derecho.

 

2.  Ante tal situación, el 30 de julio de 2002 Rodolfo Wady Gedeón Ghisays interpuso acción de tutela contra el Seguro Social.  En ella argumentó que de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el pago de la cuota parte del bono pensional le correspondía al Seguro Social y que esta entidad, con su negativa a emitir el cupón del bono pensional a su cargo, le vulneraba sus derechos a la vida, a la tercera edad, a la seguridad social y a la dignidad humana.  Por ello solicitó protección para tales derechos y se le ordenara al Seguro Social el pago de la cuota parte del bono pensional.

 

3.    El 13 de agosto de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda interpuesta y le solicitó al Seguro Social explicara los motivos por los cuales no había realizado el pago de la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el accionante. 

 

Esa entidad, a través de la Coordinadora de Bonos Pensionales del Nivel Nacional, reiteró que de acuerdo con el régimen legal vigente  “la expedición y pago de los Bonos Pensionales y Cuotas Partes de las personas que ingresaron a la fuerza laboral con anterioridad al 1 de abril de 1994, será efectuada por la Nación, quien expedirá el bono por la totalidad de su valor, debiendo el I.S.S. cancelarle una cuota parte financiera por la deuda imputable entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad...”. 

 

Además indicó que la Superintendencia Bancaria ha expresado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda es la encargada de emitir el bono y que el Seguro Social debe contribuir con la cuota parte financiera al momento de la redención del mismo, previa solicitud de esa Oficina; que a esta entidad se le solicitó realizar los análisis pertinentes frente a las diferencias de interpretación técnica para determinar la cuota parte financiera a cargo del Seguro Social; que la Unidad de Planeación ha considerado que la Ley 549 debe ser reglamentada ajustando los parámetros actuariales para el cálculo de los bonos y que era necesario que esa Oficina definiera esos aspectos para proceder a reconocer la cuota parte financiera a que haya lugar. 

 

4.  El 27 de agosto de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena negó el amparo constitucional pretendido.  Para ello argumentó que el actor no pretendía protección constitucional especial dado que no se encontraba en la tercera edad ni se había planteado vulneración de su mínimo vital; que ante esa situación su pretensión debía esgrimirse en un proceso ordinario laboral y no por vía de tutela; que su derecho pensional debía ser reconocido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y que la cuota parte del bono pensional debía ser pagada no por el Seguro Social sino por la Nación.

 

5.  El tres de octubre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del actor, confirmó el fallo de primera instancia.  Para ello argumentó que si bien se trataba de un actor que contaba con 62 años de edad y que requería su mesada pensional para su mantenimiento y el de su cónyuge, la totalidad del bono pensional, de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente, debía ser emitido y redimido por la Nación y no por el Seguro Social.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.  La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él. 

 

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas.

 

Respecto a la autoridad o particular contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o particular que se  infiera de tales elementos de juicio.  De lo contrario, puede suceder que a pesar  de verificarse una efectiva vulneración de derechos fundamentales, no haya  lugar a amparo constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración.  Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

 

Y respecto de los terceros, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten que el tercero con interés legítimo en el proceso intervenga como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere dirigido la demanda de tutela y le ordenan al juez que se le notifiquen las providencias que se emitan.  Nótese como la ley no solo permite la intervención del tercero, bien sea para demandar también protección constitucional o para oponerse a ella, sino que respecto de él extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal.

 

2. De acuerdo con ello, es claro que la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.  Ello es así porque a la parte o al tercero al que no se le notifica la admisión de la tutela interpuesta, no se le permite enterarse de la existencia de esa actuación y ello conduce a que resulte luego vinculado por los efectos de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.  

 

De allí que cuando tal circunstancia concurra, exista fundamento para una declaratoria de nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación de tal manera que se configure legítimamente el contradictorio o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo pues sólo de esa manera, de una parte, se les permite el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa y, de otra, se promueve la emisión de un pronunciamiento que resuelva definitivamente acerca de la protección o no de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 

 

3.  En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional correspondiente al actor.  No obstante, esa entidad, basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensiones, traslada esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en particular de la Oficina de Bonos Pensionales.  Al efecto cita la normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de cumplimiento y se ampara en un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria.

 

La Sala resalta que desde el 27 de marzo de 2001, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le solicitó al Seguro Social el reconocimiento de cupones de cuota de bonos pensionales de afiliados próximos a pensionarse, entre ellos el correspondiente al actor, y que a pesar de ello hasta el momento de interposición de la tutela ni esa entidad ni la Nación habían cumplido con esa obligación, quedando en la penumbra el reconocimiento y pago de la pensión pretendida por aquél.  Tan sólo se han promovido varias reuniones entre representantes del Seguro Social y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda con el fin de determinar la manera como se han de reconocer las cuotas partes que se hallan pendientes, circunstancia indicativa de que tampoco esta Oficina asume tal reconocimiento como una clara obligación a su cargo.

 

De acuerdo con esto, puede estarse ante una vulneración de los derechos fundamentales del actor pues el trámite de la cuota parte de un bono pensional ha tomado más de dos años.  Sin embargo, como al proceso sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que así lo imponían, si bien se declaró la improcedencia de la acción contra el Seguro Social, no fue posible proferir una decisión que permitiera superar la grave irregularidad que se venía presentando y, por lo mismo, mantuvo incólume la situación reportada por el actor.

 

De este modo, se está ante una irregularidad constitutiva de una nulidad por violación del debido proceso.  Por este motivo, se anulará lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda interpuesta para que el juez de primer grado reponga la actuación a partir de ese momento, notifique también a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda su decisión de admisión y trámite de la tutela interpuesta y se constituya legítimamente el contradictorio.  De esta manera se habilitará el camino para emitir una decisión vinculante para tal entidad pero que, al tiempo, no desconozca ni el debido proceso, ni el derecho de defensa. 

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Declarar la nulidad de la actuación surtida en el presente proceso de tutela, desde el auto de 13 de agosto de 2002 proferido por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

SEGUNDO.  Ordenar al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que vincule como parte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales.

 

TERCERO.  Por secretaría, remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General