A084-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 084/03

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional Referencia: expediente ICC-655

 

Conflicto de competencia entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección A y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Gabriel Antonio Lopera Betancur contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de  mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de agosto de 2002. Gabriel Antonio Lopera Betancur quien  se desempeñaba como Oficial Mayor en Provisionalidad en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá  desde 1999, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo, a la seguridad social, ambos en conexidad con la vida, presuntamente violados por (i) el Consejo Superior de la Judicatura por la negativa a convocar a un nuevo Concurso de Méritos para proveer cargos en la Rama Judicial y (ii) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la presunta citación que va a realizar a quienes deseen optar por los cargos que están en provisionalidad.

 

2. El actor interpuso la acción de tutela, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien  mediante fallo de agosto veintidós (22) de 2002, manifestó falta de competencia para conocer de la acción de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000 Art. 1° numeral 2° inciso 2°. En consecuencia ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia de  septiembre doce (12) de 2002, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política resolvió inaplicar en el presente caso el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al considerar que es manifiestamente contrario al Estatuto Superior, razón por la cual se abstuvo de tramitar la solicitud de tutela.  Así mismo, ordenó el envío de las presentes diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y planteó conflicto negativo de competencia en caso que dicha Corporación no aceptara los planteamientos esbozados. 

 

4. Fue así como el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, tramitó la primera instancia  de la presente acción de tutela, profiriendo Sentencia el treinta y uno (31) de octubre de 2002, la cual, luego de ser impugnada le correspondió conocer al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

 

5. Dicha Corporación mediante decisión de febrero diez (10) de 2003, declaró la nulidad de todo lo actuado aduciendo falta de competencia del  Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, Art. 1°, numeral 2°, inciso 2°.  Destacó que con anterioridad a la admisión de la solicitud de tutela dicho Tribunal en forma acertada, se había declarado incompetente para conocer del asunto de la referencia remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento, Corporación que se abstuvo de tramitar la acción al considerar  inconstitucional la aplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.   Por lo anterior, agrega, el Consejo Superior de la Judicatura debió enviar el conflicto de competencia a la Corte Constitucional  para que fuera dirimido pero en contravía de las normas procesales éste lo devolvió  al Tribunal.

 

Resalta  que "por economía procesa, con el ánimo de no perjudicar los intereses de la parte actora y de evitar que se dilate aún más el proceso remitirá  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo".

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia. 

 

4. En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se reitera que, mediante innumerables Autos[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos similares ha considerado que no es posible aplicar el inciso 2° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], en aras de garantizar el debido proceso .

 

5. Esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó sobre el particular:

 

“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Consti­tución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.

 

6. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, no es posible aplicar en el presente caso, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno, razón por la cual  no se podría surtir la segunda instancia al no existir secciones, o salas dentro de la Sala mencionada. 

 

7. Ahora bien, como en el presente caso se trata de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional, la competencia conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, Art. 1° numeral 1° inciso 1°, se radica, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que fue la autoridad judicial por la cual optó el peticionario y quien tramitó y decidió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Lopera Betancur.

 

De conformidad con lo anterior, esta Corporación dejará sin efecto alguno el Auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del diez (10) de febrero de 2003 que declaró la nulidad de actuado y ordenará a dicha autoridad judicial decida en segunda instancia de la impugnación formulada por el actor contra la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Subsección A en octubre treinta y uno (31) de 2002 dentro del proceso de la referencia. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto de febrero diez (10) de 2003, proferido por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Lopera Betancur contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

SEGUNDO.- Remitir al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el expediente de la acción de tutela de la referencia para que resuelva la impugnación formulada.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 084/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-655

 

Peticionario: Gabriel Antonio Lopera Betancur

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

[2] Auto 193, 241, 262, 264 de 2002.

 

[3](...)

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.

(...)