A085-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 085/03

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatorio cumplimiento

 

 

Referencia: Aclaración de la sentencia C-1096 de 2001 solicitada por el ciudadano Rafael Hernando Lara Mayorga.   

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Rafael Hernando Lara Mayorga, solicita a la Corte aclarar los alcances de la sentencia C-1096 de 2001. 

 

Expresa el solicitante que es propietario de un inmueble en el municipio de Floridablanca (Santander) y que al pedir el estado de cuenta a la Secretaría de Hacienda Municipal, le informaron lo siguiente: “a) Area Metropolitana: se facturó hasta la vigencia fiscal de 2001 con fundamento en la Ley 128 de 1994 y a partir de esta vigencia se dejó de facturar por lo previsto en la sentencia del 17 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional. El valor a pagar en su factura por este concepto corresponde a las vigencias de 2001 y anteriores.  b) Sobretasa Ambiental: el fundamento legal para su cobro es el Decreto Nacional No. 1339 del 27 de junio de 1994”.

 

Por lo anterior, solicita a la Corte que le “informe si hay lugar al cobro del literal b del segundo punto denominado Area Metropolitana”.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.  En relación con el objeto de la solicitud del ciudadano Lara Mayorga debe recordarse que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, expresó que “ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”.[1]

 

Según lo expuesto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para adicionar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

2.  Por considerar que la Sentencia C-1096 de 2001, en la cual se declara la exequibilidad del literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, corresponde a ésta pronunciarse sobre la improcedencia de la presente solicitud.

 

De conformidad con lo anterior, se rechazará esta solicitud de aclaración de sentencia.

 

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia C-1096 de 2001, formulada por el ciudadano Rafael Hernando Lara Mayorga.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]              Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración de sentencias que le han sido formuladas. Sobre el particular pueden consultarse, por ejemplo, el Auto del 25 de mayo de 2001 por el cual la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas rechaza la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-1635 de 2000; el Auto de la misma fecha por el cual la misma Sala de Revisión rechaza la solicitud de aclaración de las sentencias T-055 de 2000 y T-216 de 2001, y el Auto del 12 de marzo de 2002, por el cual se rechaza la solicitud de aclaración de la sentencia SU-1023 de 2001.