CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Procedencia
Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el BANCO POPULAR.
I. ANTECEDENTES
1- El apoderado judicial del BANCO POPULAR, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Pe nal, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA.
2- La acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el cual mediante auto del quince (15) de enero del año en curso, manifestó su incompetencia para conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 Art. 1° numeral 2° inciso 2°. Por tal motivo ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento.
3. En esa Corporación el asunto fue repartido a la H. Magistrada Dra. Leonor Perdomo Perdomo el día veintitrés (23) de enero de 2003, quien se declaró impedida para conocer de la tutela, fundamentando su planteamiento en el art 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los numerales 1° y 4ª del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000. A su turno, en un mismo escrito el treinta y uno (31) de enero de 2003 se declararon impedidos los doctores Temístocles Ortega Narváez, Jorge Alonso Flechas Díaz, Guillermo Bueno Miranda, Fernando Coral Villota y Rubén Darío Henao Orozco invocando la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el art. 39 del Decreto 2591 de 1991. El doctor Eduardo Campo Soto el trece (13) de febrero de 2003, basó para sustentar su impedimento en las causales 1°, 4ª y 6ª del articulo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El día 14 de febrero del año en curso la Dra. Leonor Perdomo Perdomo mediante Rad. N. 20030239-01 ordenó que por Secretaria de esa Corporación y de acuerdo a los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala, se procediera a remitir las actuaciones a la Presidencia de esa, para realizar el respectivo sorteo de conjueces.
4. Realizado el sorteo y luego de enviadas las comunicaciones la Sala de Conjueces avocó el conocimiento de la acción y con fecha del seis (6) de marzo del año en curso, consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria inaplicar por ser inconstitucional para el caso en concreto el numeral 2° del articulo 1° del Decreto Reglamento 1382 de 2000 y planteó expresamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conflicto de competencia negativo y consecuencialmente ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que resuelva el eludido conflicto.
II. CONSIDERACIONES
En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.
Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:
“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:
“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.
“Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.
En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000 para resolver el conflicto suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, observa la Sala Plena de la Corte Constitucional que no es posible aplicar en el presente caso el inciso 2 numeral 2° del articulo 1° del mencionado decreto, por cuanto que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura se profieren siempre, en un solo cuerpo, en consecuencia de llegar a conocer éste en primera instancia de la acción de tutela, se le estaría vedando la posibilidad a las partes de acceder a instancia superior mediante la impugnación al no existir secciones o salas dentro de la mencionada, lo cual contraviene abiertamente la Constitución.
Así las cosas la Corte advierte, que en aras de garantizar a las partes el debido proceso se hace necesario acudir a la regla general prevista en el art. 86 de la Constitución Política y art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:
Articulo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, esta corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal para que asuma el conocimiento de la actuación, por ser ésta la autoridad judicial escogida por el actor.
III- DECISION
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-668
Peticionario: Banco Popular
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA