A088-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 088/03

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Doble presentación de demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y manifestación de desacuerdo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opciones del demandante por inadmisión

 

RECURSO DE SUPLICA-Inadmisión

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de inadmisión o rechazo por norma demandada más de una vez

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual y presentada por el mismo demandante

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión no tiene sustento en causal alguna de rechazo

 

Aunque podría argüirse que esta decisión no tiene sustento en causal alguna de rechazo de la demanda (previstas en el Decreto 2067 de 1991) y que por tanto, el juez constitucional estaría obligado a admitir el libelo pese a que la acción fue interpuesta por el mismo ciudadano contra la misma disposición legal, lo cierto es que las causales de rechazo establecidas por el legislador operan en el marco del ejercicio legítimo de la acción de inconstitucionalidad y no en un contexto como el del caso presente. Es claro que una interpretación racional y sensata de las disposiciones que regulan los procedimientos de control constitucional impide, así las normas no lo prohíban manifiestamente, una repetición injustificada de demandas, como la que se presenta con el ciudadano de esta oportunidad.

 

RECURSO DE SUPLICA-Falta de sustentación impide a la Corte analizar la pertinencia de las razones del rechazo

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por falta de sustentación

 

RECURSO DE SUPLICA-Ausencia sustentación de cargos

 

RECURSO DE SUPLICA-Sustento tautológico en cargo reformulado

 

RECURSO DE SUPLICA-Rechazo por falta de corrección de la demanda

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ante rechazo procede nuevamente con reestructuración de la argumentación pertinente

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación de demanda que ya había sido rechazada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Auto de inadmisión cobija toda la demanda

 

RECURSO DE SUPLICA-No es la etapa propicia para controvertir auto de inadmisión

 

RECURSO DE SUPLICA-Propósito

 

Referencia: expediente D-4499

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el

Auto del 4 de abril de 2003, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil

Actor: Guillermo Vargas Ayala

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1° Mediante demanda presentada el 21 de febrero del año en curso, el ciudadano Guillermo Vargas Ayala acusó la inconstitucionalidad de la Ley 746 de 2002 y, adicionalmente y de manera particular, de sus artículos 1º, 2º (108-A, 108-b, 108-C, 108-D, 108-E, 108-F, 108-H, 108-I y parágrafos 1º y 2º; 108-J, 108-K, 108-L, 108-M, 108-N, 108-O, 108-P), 3º, 4º y 5º, y artículos transitorios primero y segundo.

 

2° La demanda de la referencia fue inadmitida mediante Auto del 10 de marzo de 2003 por el Despacho del magistrado Rodrigo Escobar Gil, ya que, en general, incumplía las exigencias que la jurisprudencia ha establecido como requisitos de admisibilidad.

 

3º Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2003, el actor procedió a corregir el escrito de la demanda.

 

4º No obstante lo anterior, el Despacho del magistrado sustanciador consideró que tal corrección no cumplía en su totalidad con las exigencias previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del Auto de 10 de marzo de 2003. De suerte que, ante la falta de corrección de la demanda en debida forma, es forzoso e ineludible proceder a su rechazo, en relación con algunas de sus supuestas acusaciones (Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991)”, decisión adoptada mediante Auto del 4 de abril de 2003.

 

5º El magistrado Rodrigo Escobar Gil admitió la demanda contra otros de los cargos.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.   Doble presentación de la demanda.

 

Antes de iniciar el análisis del presente recurso, esta Sala considera pertinente señalar que el día 19 de diciembre de 2002, el ciudadano de la referencia interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra la misma Ley 764 de 2002 (Expediente D-4424), demanda que fue analizada por el Despacho del magistrado sustanciador del presente recurso, Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

La demanda fue inadmitida en algunos de sus apartes mediante Auto del 10 de febrero de 2003, por encontrarse que la misma incurría en errores sustanciales de formulación que no le permitían a la Corte adelantar un juicio adecuado de inconstitucionalidad, pero fue admitida respecto de otras normas de la Ley 764 de 2002, por otros cargos distintos.

 

En resumidas cuentas, a la fecha en que se produce este Auto, el proceso D-4424, correspondiente a la primera demanda presentada por el ciudadano Vargas Ayala, se encuentra en curso y a la espera de una decisión por parte de la Corte Constitucional.

 

Pese a haber sido admitida en algunos de sus apartes -lo cual significa que respecto de los mismos el juicio de inconstitucionalidad se encuentra en trámite- el demandante Vargas Ayala presentó una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 764 –la que propicia el presente incidente de súplica- en la que transcribe segmentos de la demanda inicial que corresponden a cargos ya admitidos en el proceso D-4424.

 

Importante resaltar que esto no ocurre exclusivamente respecto de los cargos que fueron rechazados y que justifican el recurso de súplica, sino también de cargos que fueron admitidos en el proceso D-4499, como es el caso de los cargos 4.1.2. y 4.13., los cuales coinciden con los cargos 5.1.3. y 5.2.10. de la demanda D-4424, que también fueron admitidos.

 

En otros términos, el demandante acusa en el presente proceso -D-4499- normas que ya había demandado en proceso anterior –D-4424- y cuyo juicio está pendiente por decidirse.

 

Esta Corporación tendrá en cuenta tal circunstancia para resolver el presente recurso de súplica.

 

2. Precisión metodológica

 

Dadas la extensión y complejidad de la demanda -características que justamente han propiciado este debate sobre la admisión del libelo- el presente recurso de súplica será desatado mediante el análisis particular de cada cargo.

 

 En estos términos, el estudio de la impugnación incluirá la exposición original del cargo, las razones que condujeron a su inadmisión, la forma en que fue corregido, las razones del rechazo y la justificación de la súplica.

 

Cada capítulo del presente análisis corresponderá entonces a cada uno de los cargos de la demanda.

 

3. Inconstitucionalidad total de la Ley 764 de 2002 por violación del principio de unidad de materia.

 

a) Antecedentes

 

La formulación original del cargo de la demanda (cargo 4.1.1.) es que la Ley 764 de 2002 vulnera el principio de unidad de materia al pretender que sus normas se adicionen a una ley que no existe: el Código Nacional de Policía. En efecto -al decir del demandante- ya que el Decreto 1355 de 1970, decreto al cual se adicionarían las normas de la Ley 764, no tiene el nombre expreso de “Código Nacional de Policía”, la decisión de adicionarlo vulnera el principio de conexidad entre el título y el texto de la ley.

 

La razón de inadmisión del cargo, aducida por el magistrado sustanciador, es que el error mencionado por el demandante “no se refiere a la unidad de materia, ni es predicable de la totalidad de la ley”.

 

En su escrito de corrección, el demandante no adiciona argumento alguno a los expuestos en la formulación original del libelo.

 

Dado lo anterior, el magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda, señalando que “el cargo contra la totalidad de la ley por vulnerar el principio de unidad de materia (4.1.1), se fundamenta en un error de remisión de la ley acusada al Estatuto del cual debe formar parte (Código Nacional de Policía), olvidando que la prosperidad de un cargo por violación de dicho principio, supone una comparación entre el tema general de la ley, con respecto a ciertas disposiciones específicamente consideradas.”

 

En su memorial de súplica, el demandante afirma que el cargo del numeral 4.1.1. no se refiere a una simple equivocación sobre la referencia del texto de la ley sino a la inexistencia del mismo, con lo cual podría decirse que el cargo conserva su vigencia.

 

b) Consideraciones de la Corte

 

En primer lugar, debe decirse que la oportunidad procesal que sigue a la inadmisión de la demanda, decretada por el magistrado sustanciador, tiene como finalidad permitir al demandante corregir su escrito en los términos sugeridos por la providencia inadmisoria. Así se deduce del artículo del Decreto 2067 de 1991.

 

“ART. 6º   Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los 10 días siguientes.

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.  Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará.  Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.(...)”

 

Por excepción, la jurisprudencia ha reconocido que “si el demandante, en vez de corregir el escrito, cuestiona los criterios de la inadmisión del magistrado, en el fondo está presentando un recurso de súplica contra el inevitable rechazo.”[1] Afirmó la Corte en este sentido que el “término ofrecido por la ley para efectuar la corrección de la demanda es el mismo que puede usarse para disentir de los argumentos expuestos en el auto inadmisorio, si es que el demandante insiste en que el memorial cumple con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067.”[2]

 

Así entonces, cuando el magistrado sustanciador inadmite la demanda, el actor cuenta con una opción doble: o corrige el escrito en los términos sugeridos por la providencia o cuestiona los criterios de inadmisión, propiciando el trámite prematuro del recurso de súplica.

 

En el caso particular, el demandante no corrigió la demanda en la oportunidad prevista para tal fin, sino que cuestionó los argumentos de la inadmisión en el recurso de súplica. En su escrito de corrección, el actor se limitó a transcribir los argumentos del libelo original. Frente a dicha actitud, esta Corte no tiene más que reiterar su posición, expuesta en oportunidad pasada, cuando afirmó que:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.” (Sala Plena, Auto 5 de septiembre de 2001)

 

En estos términos, el recurso de súplica presentado contra el rechazo del cargo referenciado con el número 4.1.1. no prospera. Reiterando posición pasada de la Corte, “es claro que el propósito del recurso de súplica es permitir la controversia de las razones expuestas en el auto de rechazo y que por esa razón aquél resulta inoperante para atacar la providencia de inadmisión, providencia que cuenta con una oportunidad propia de contradicción.”[3]

 

Ahora bien, independientemente de las razones aducidas para desestimar por este aspecto el recurso de súplica, debe mencionarse que el argumento aquí debatido constituye el cargo formulado en el numeral 5.1.1. de la demanda radicada bajo la referencia D-4424, a la cual se hizo alusión en el capítulo 1º de esta providencia. El cargo en cuestión fue admitido mediante Auto del 10 de febrero de 2003, y, por tanto, a la fecha, su resolución se encuentra en trámite.

 

Así las cosas, no obstante que el cargo del recurso de súplica no prospera por la razón anotada, si del análisis del mismo hubiere surgido que era necesario admitir la demanda, la decisión habría tenido que ser estudiada a partir de la existencia de una demanda similar contra la misma norma, presentada por el mismo ciudadano.

 

En conclusión de lo anterior, esta Sala estima que el recurso de suplica interpuesto por este aspecto no es admisible.

 

4. Inconstitucionalidad de la Ley 764 por violación de las garantías derivadas del debido proceso.

 

a) Antecedentes

 

Según la formulación inicial del cargo de la demanda (cargo 4.2.), como la Ley 746 pretende adicionar un capítulo nuevo a un código inexistente -el Código Nacional de Policía- la misma quebranta las garantías del debido proceso al no contener la regulación mínima para su protección, esto es, la definición de las competencias, los procedimientos, las notificaciones, las pruebas, etc.

 

La razón de la inadmisión de dicho cargo se basó en que el actor no “compara disposiciones normativas específicas, ni sustenta en qué consisten las violaciones en relación con cada una de las normas acusadas”.

 

En el memorial de corrección el demandante señala cuáles son las normas que considera violatorias del debido proceso al carecer de procedimientos para imponer las sanciones establecidas. Señala que son los artículos 108-C, 108-H, 108-J y 108-L los que atentan contra el derecho de defensa y del debido proceso, ya que no prevén etapas probatorias, recursos, valoraciones probatorias, tasación de las penas, etc. Agrega el demandante que como las disposiciones no asignan competencias, y no establecen el procedimiento para ser investigados y juzgados, las mismas resultan inconstitucionales, merced al hecho de que a tales sanciones no pueden aplicársele las disposiciones del Decreto 522/71, ya que éste no es el Código Nacional de Policía, y la Ley 764 dice expresamente adicionar un capítulo al Código Nacional de Policía.

 

El magistrado sustanciador rechazó la demanda por el cargo formulado al considerar que “aun cuando el accionante individualiza las normas acusadas, simplemente argumenta su inconstitucionalidad a partir de la ausencia de un procedimiento para hacer efectivas las sanciones contravencionales que impone la ley. Con todo, lejos de realizar una comparación entre las normas legales acusadas y la norma superior (artículo 29), la acusación se queda tan sólo en formulaciones vagas, abstractas y globales que no se derivan específicamente de las disposiciones demandadas.”

 

Inconforme con el rechazo, el demandante señala en su escrito de súplica que sus afirmaciones no son vagas ni abstractas y que, en cambio, ha sido categórico al afirmar que el hecho de que la Ley 764 de 2002 no haga parte de ningún Código Nacional de Policía –porque dicho código no existe- implica que las competencias, procedimientos, oportunidades probatorias, etc. que pudieran garantizar el debido proceso para imponer las sanciones establecidas en dicha ley, tampoco existen

 

b) Consideraciones de la Corte

 

Independientemente de la discusión acerca de los argumentos expuestos, la Sala observa que este cargo de la demanda coincide exactamente con el cargo reseñado en el numeral 5.2.8. de la demanda radicada con el número D-4424, a que se hizo referencia en el capítulo 1º de esta parte considerativa, cargo que fue oportunamente admitido por el magistrado sustanciador de ese proceso mediante Auto del 10 de febrero de 2003.

 

En efecto, el siguiente es el texto del cargo, tal como fue expuesto en la demanda D-4424:

 

“Como la Ley demandada pretende adicionar erróneamente un capítulo a un texto jurídicamente inexistente, como es el supuesto “Código nacional de policía”, se viola la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta por falta de asignación de competencias, de descripción de los hechos materia de sanción y del procedimiento para ser investigados y juzgados, en las oportunidades procesales de indagación preliminar (art. 64), auto de citación (art. 79), notificaciones (art. 80), emplazamiento (art. 81), solicitud y práctica de pruebas (art. 82), aplazamiento de la audiencia (art. 83), personas que puedan intervenir en el proceso (art. 84) etc. porque existe divorcio entre la Ley 746 de 2002 y el Decreto 522 de 1971 (que no es el Código de Policía) sin que las contenidas en ésta norma puedan ser aplicadas a  la ley demandada, porque repito, ésta se refiere -erróneamente- al Código de Policía, que insisto, no existe.

 

“La Ley resulta entonces inconstitucional, por infringir directamente los artículos 29 que contempla el derecho a defensa y el debido proceso, al pretender darle vida y mantener viva una norma sin descripción legal de las sanciones, sin asignación ni definición de competencias, sin procedimientos para investigar, y sin procedimientos para juzgar las eventuales contravenciones, motivo por el cual la Ley, en su integridad deberá ser declarada inexequible.”

 

Por lo visto anteriormente, no hay duda de que en este caso el demandante ha presentado dos demandas contra la misma norma por los mismos cargos, a sabiendas de que éstos fueron admitidos en procedimiento anterior y su decisión se encuentra en trámite de resolución por parte de la Corte Constitucional.

 

Ahora bien, de conformidad con la legislación vigente, el hecho de que una norma sea demandada más de una vez y por lo mismos cargos no constituye causal alguna de inadmisión ni rechazo, a menos que sobre la misma hayan operado los efectos de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, nada impide a la Corte admitir una demanda que ha sido presentada contra una disposición que, a su vez, ha sido demandada previamente, así los argumentos coincidan literalmente.

 

Caso distinto, sin embargo, es aquel en el que el mismo demandante intenta, en más de una ocasión, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada, utilizando argumentos idénticos y a sabiendas de que una de dichas demandas se encuentra en trámite de resolverse por haber sido admitida.

 

Aunque en circunstancias distintas la demanda no debería rechazarse, pues es claro que los ciudadanos al incoar sus acciones no están obligados a verificar si alguien más ha coincidido con ellos en la formulación de sus pretensiones, el caso del demandante de esta ocasión merece una consideración especial, toda vez que ha sido él mismo el que ha promovido dos demandas idénticas contra la misma norma, una de las cuales se encuentra apenas en trámite de resolución.

 

Esta Sala considera que la presentación de dos demandas contra la misma norma, por la misma persona, mediando la circunstancia de que una de aquellas se encuentra en trámite de recibir sentencia, amerita el rechazo de la segunda demanda.

 

La necesidad de depurar el litigio constitucional y de optimizar los recursos de la administración de justicia, a fin de que se concentren en la producción de sentencias útiles y eviten el desperdicio de energía y tiempo en la resolución de los casos sometidos a su consideración, exige que, en este caso, el cargo expuesto en esta segunda demanda deba ser rechazado.

 

Aunque podría argüirse que esta decisión no tiene sustento en causal alguna de rechazo de la demanda (previstas en el Decreto 2067 de 1991) y que por tanto, el juez constitucional estaría obligado a admitir el libelo pese a que la acción fue interpuesta por el mismo ciudadano contra la misma disposición legal, lo cierto es que las causales de rechazo establecidas por el legislador operan en el marco del ejercicio legítimo de la acción de inconstitucionalidad y no en un contexto como el del caso presente. Es claro que una interpretación racional y sensata de las disposiciones que regulan los procedimientos de control constitucional impide, así las normas no lo prohíban manifiestamente, una repetición injustificada de demandas, como la que se presenta con el ciudadano de esta oportunidad.

 

Por las razones anteriores, no por las que tuvo en cuenta el auto que se impugna, este Despacho considera que la decisión de rechazar el cargo sub exámine debe mantenerse.

 

5. Inconstitucionalidad total de la Ley 746 y, en subsidio, de la expresión “y registro” y de los artículos 108-H, 108-I, 108-K, artículo 3º, y Transitorio Primero, referentes al registro de perros potencialmente peligrosos.

 

a) Antecedentes

 

La formulación original del cargo (cargo 4.4.) indica que el registro canino, además de no tener ninguna utilidad policiva, vulnera el derecho a la intimidad personal y a la libertad de locomoción. Adicionalmente, constituye una intromisión unilateral de la Ley en el diseño presupuestal de los municipios al obligarlos a efectuar gastos de registro no contemplados en su balance local.

 

De otro lado, las normas demandadas son discriminatorias porque imponen cargas dispendiosas a los propietarios de perros potencial y altamente peligrosos, mientras no se las imponen a los propietarios de otra clase de perros. Por último, dice que no tienen que ver los temas policivos con los de la propiedad privada y la responsabilidad civil.

 

Este cargo fue inadmitido por el Despacho del magistrado sustanciador con el argumento de que “el demandante no establece concretamente por qué el deber de registro está violando la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los contenidos normativos de las disposiciones que contienen la expresión acusada. Adicionalmente, tampoco justifica constitucionalmente por qué el registro de algunas razas de perros es represivo y no preventivo, ni aduce las razones por las cuales considera que el trato diferencial es injustificado”

 

En su memorial de corrección, el demandante repite pero también amplía la justificación de sus argumentos contra el registro e insiste en que el de los perros potencial y altamente peligrosos constituye una obligación para el propietario de confesar a la autoridad su domicilio, identificación, aportar pólizas y otros requisitos sanitarios, renovándolos anualmente. Esta fiscalización –dice- implica una invasión en la intimidad personal o familiar a la que estarán sometidos quienes deseen tener un perro de éstas características.

 

En el mismo escrito señala que las normas acusadas son represivas por partir de la base de que los perros anotados son peligrosos por naturaleza, cuando ello no es cierto. Agrega que las normas sancionan al propietario del perro sin que necesariamente sea el responsable por los daños que pudiera causar el animal y establece sanciones sin garantizar el derecho de defensa, sin procedimiento alguno y sin indemnización.

 

El Auto de rechazo dictado por el magistrado sustanciador (4 de abril de 2003) advierte que pese al intento por corregir la demanda, el actor no logró establecer “concretamente por qué el deber de registro está violando los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los contenidos normativos de las disposiciones que contienen la expresión acusada. Adicionalmente, tampoco justifica constitucionalmente por qué el registro de algunas razas de perros es represivo y no preventivo, ni aduce las razones que fundamenten un trato discriminatorio y, por último, incurre nuevamente en juicio subjetivos sobre la inutilidad del registro.”

 

En su memorial sustentatorio del recurso de súplica, el demandante no justificó la razón por la cual estaba en desacuerdo con la decisión de rechazar la demanda en lo que tiene que ver con este cargo.

 

b) Consideraciones de la Corte

 

Esta Sala confirmará la decisión de rechazar el cargo de la demanda porque al presentar el memorial justificativo del recurso de súplica, el actor no expuso argumento alguno del que pudiera deducirse su inconformidad con el Auto de rechazo dictado por el magistrado sustanciador el 4 de abril de 2003. La falta de sustentación del recurso impide a la Corte analizar la pertinencia de las razones del rechazo.

 

Con todo, tampoco escapa a la Sala que el argumento expuesto en este capítulo de la demanda coincide integralmente con el cargo formulado en el numeral 5.2.12 de la demanda radicada con el D-4424, el cual fue admitido por el despacho del respectivo magistrado sustanciador mediante Auto del 10 de febrero de 2003.

 

En este sentido, aunque el recurso de súplica no procede por no haberse sustentado oportunamente, el demandante vuelve a demandar las mismas normas cuya acusación ya fue admitida. En este caso, incluso de haberse sustentado en debida forma el recurso, el rechazo habría debido confirmarse.

 

6. Inconstitucionalidad parcial por los efectos jurídicos de la confusión entre propiedad, posesión y tenencia.

 

a) Antecedentes

 

El actor demanda (cargo 4.6.) expresiones de los artículos 108-B, 108-C, 108-D, 108-H, 108-J y 108-L; el parágrafo 1º del artículo 108-I y la expresión “su propietario debe aportar” del mismo artículo 108-I, más el artículo 3º de la Ley 746 de 2002.

 

La demanda contra dichas normas fue inadmitida con el argumento de que el actor “no desarrolla las razones constitucionales por las cuales se vulneran las normas de la Carta”.

 

En el punto 4.6 del memorial de corrección, el impugnante organiza su argumentación y sostiene que la confusión terminológica producida por la Ley 746 entre propietario, poseedor y tenedor de perros constituye una falta de técnica legislativa que perjudica los derechos de los particulares, quienes en términos de la Constitución (art. 6º), sólo son responsables por sus actuaciones, no por las de los demás, y porque afecta su derecho de propiedad en tanto la misma resulta afectada por indemnizaciones que sólo puede soportar el infractor.

 

La reformulación del cargo de la demanda no fue acogida por el magistrado sustanciador, que consideró que frente al cargo 4.6 el actor “simplemente reitera la presencia de un problema de técnica legislativa, al no acoplar el legislador las definiciones de tenencia, posesión y propiedad previstas en el Código Civil a los preceptos legales acusados”.

 

Al igual que en el caso del cargo 4.4, el demandante no sustentó el recurso de súplica, explicando las razones por las cuales estimaba que la reformulación de los cargos debía conducir a la admisión de los mismos.

 

b) Consideraciones de la Corte

 

En este caso la Sala estima que debe reiterarse la posición asumida en el aparte anterior, advirtiéndose que la falta de justificación del recurso de súplica, en punto al cargo 4.6 de la demanda, impide la prosperidad de las pretensiones del recurso.

 

7. Inconstitucionalidad del artículo 2º, 108-F y del parágrafo segundo del artículo 108-I por limitar la responsabilidad personal de los propietarios de perros “potencialmente peligrosos”.

 

Al igual que ocurre con los cargos 4.4. y 4.6. de la demanda, el actor no procedió a sustentar el recurso de súplica respecto del cargo 4.8. que se refiere a la posición de garante que asume el propietario de un perro potencialmente peligroso, frente a los perjuicios que éstos pudieran ocasionar.

 

En este sentido, reiterando la posición asumida en los numerales anteriores, la Corte confirmará la decisión de rechazo contenida en el Auto del 4 de abril de 2003.

 

8. Inconstitucionalidad (parcial) del artículo 2º, 108-C por violación del principio del non bis in idem.

 

a) Antecedentes

 

El cargo 4.10. de la demanda sostiene que el artículo 2º, 108-C de la Ley 764 de 2002, al ordenar que en caso de concurrencia de contravenciones las mismas se aplicarán independientemente, vulnera el principio del non bis in idem porque no aplica la formula de acumulación sancionatoria prevista por el derecho penal, que permite reducir el monto y duración del correctivo, sino que –por el contrario- suma las sanciones por una misma conducta.

 

El magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que “tampoco establece una relación entre la aplicación independiente de multas y el principio de non bis in ídem (4.10).”

 

En el memorial correctivo de la demanda el actor sostiene que en materia penal, aplicable al tema contravencional, no puede haber dos sanciones por el mismo hecho. Dice que el artículo en cuestión, al permitir la sanción independiente de las conductas contravencionales, introduce una sanción doble de los comportamientos. Agrega que ello va en contravía de otro principio del derecho penal según el cual, la norma permisiva prefiere a la desfavorable, por lo que cuando la ley decide aplicar independientemente las sanciones contravencionales, está optando por la norma más gravosa.

 

En el Auto de rechazo no existe consideración expresa que indique por qué se rechaza el cargo contenido en el numeral 4.10 de la demanda, pero el magistrado sustanciador advierte de manera genérica que “en relación con el resto de cargos formulados se incurren en las mismas deficiencias que fueron anotadas previamente en el Auto inadmisorio, sin que en el escrito remitido por el accionante a esta Corporación, exista corrección material de las mismas.”

 

El sustento del recurso de súplica contra la decisión de rechazo del cargo 4.10 se contrae a decir que “El cuarto motivo de inconformidad contra el auto recurrido consiste en que atendiendo a lo planteado en el auto inadmisorio, reformulé el cargo 4.10 de acuerdo con el cual el artículo 108-C de la ley viola el principio del non bis in idem, señalando la norma acusada, la norma violada y concretamente el sentido de violación que no es otro que la desfavorabilidad de la ley.”

 

b) Consideraciones de la Corte

 

Los cargos formulados en los tres últimos numerales de esta providencia han sido desestimados por falta de fundamentación del recurso de súplica.

 

En el caso del numeral 4.10, existe una aparente justificación del recurso que, en principio, obligaría a analizar la procedencia del rechazo.

 

No obstante, si se lee con detenimiento el texto de la justificación, el impugnante sólo se limita a señalar que ha reformulado el cargo 4.10 de la demanda, “señalando la norma acusada, la norma violada y concretamente el sentido de violación que no es otro que la desfavorabilidad de la ley”, como si dicha reformulación justificara per se su admisión.

 

En primer lugar, es evidente que el cargo ha sido reformulado, por lo que el sustento del recurso de súplica es meramente tautológico. Con todo, aun si se recurriera a la nueva redacción del cargo para determinar la admisión de la demanda, esta Sala considera que la argumentación que lo sustenta no es lo suficientemente clara como para permitir el adelantamiento de un juicio de inconstitucionalidad adecuado.

 

De tal manera, la Sala está de acuerdo con el auto de rechazo expedido por el magistrado sustanciador en el sentido de que no hay una corrección material de las deficiencias originales de la demanda. En este caso, el demandante no alcanza a justificar, con una argumentación clara y coherente, por qué una medida como la contenida en el artículo 2º, 108-C, que permite sancionar independientemente las faltas contravencionales, vulnera el principio del non bis in idem, habida cuenta de que la norma hace referencia a varias conductas que se sancionan por separado, mientras el principio del non bis in idem se aplica respecto de una sola conducta.

 

En este sentido, el cargo del recurso tampoco prospera.

 

9. Análisis del rechazo de los cargos 4.9, 4.11.1. y 4.12

 

a) Antecedentes

 

Los cargos relacionados son los siguientes:

 

Cargo 4.9: El actor manifiesta que los artículos 2º, 108-B y 5º de la Ley 764 son inconstitucionales porque, en primer lugar, se refieren a todas las razas caninas y no a los perros potencialmente peligrosos, que es a los que va dirigida la ley de la referencia. De otro lado, las normas son inconstitucionales porque se entrometen en el tema de la autonomía de la voluntad de las personas al definir y prohibir la presencia de perros en las áreas comunes de los edificios.

 

Cargo 4.11.1: La prohibida importación de perros considerados por la Ley 746 como peligrosos vulnera el artículo 150-19 de la Constitución porque la definición de las políticas de aduana es privativa del Presidente de la República.

 

Cargo 4.12 : los artículos 2º, 108-C, 108-H, 108-I, 108-J, 108-L, 108-M, 108-N, 108-O, 108-P y 4º de la Ley 764 son inconstitucionales porque los gastos asignados por estas normas a los municipios no se encuentra consignados en el Plan de Desarrollo, no pudiéndose en consecuencia ejecutar. No existe en las normas orgánicas del presupuesto, partida o rubro que obligue a los municipios a realizar las acciones necesarias para implementar las medidas previstas en la Ley 764 de 2002.

 

En el Auto del 10 de marzo de 2003, el magistrado sustanciador no incluyó ninguna declaración expresa que justificara la inadmisión de dichos cargos. La providencia se contrae a inadmitir la demanda en conjunto, pero no advierte cuál es la deficiencia particular de los argumentos reseñados.

 

No obstante lo anterior, el demandante volvió a incluir dichos cargos en el memorial de corrección de la demanda.

 

El magistrado sustanciador rechazó la demanda mediante Auto del 4 de abril de 2003, señalando que quedaban incluidos en el rechazo todos los cargos que no habían sido expresamente admitidos, dentro de los cuales no se incluyen los cargos 4.9, 4.1.1 y 4.12. Por lo anterior, debe entenderse que éstos fueron rechazados.

 

El recurso de súplica advierte que la ilegitimidad del rechazo se deriva de que los cargos en mención no fueron inadmitidos y, sin embargo, fueron rechazados. En efecto, si el Auto de inadmisión no pidió corregir estos cargos, no había lugar a decretar su rechazo.

 

b) Consideraciones de la Corte

 

En primer lugar, debe decirse que el cargo 4.9. de la demanda de esta referencia es exactamente igual al cargo 5.2.6. de la demanda radicada con el D-4424.

 

En aquella oportunidad, el magistrado sustanciador dispuso rechazar el cargo porque el demandante -el mismo ciudadano Vargas Ayala- no corrigió los defectos sustanciales alertados en el auto de inadmisión. Bien podría decirse que frente al rechazo, el actor podía legítimamente interponer una nueva acción de inconstitucionalidad para intentar un nuevo pronunciamiento. Ello habría exigido del demandante, por lo menos, una reestructuración de la argumentación pertinente a fin de cumplir con la exigencia de corrección que le había sido impuesta en el auto de inadmisión de aquella vez. De manera alguna se justifica que, luego de haber sido inadmitida y rechazada por razones de fondo en la argumentación (D-4424), el demandante hubiera presentado una nueva demanda sin modificar un ápice la redacción de la demanda rechazada (D-4499).

 

En otros términos, el demandante ha presentado una demanda que ya había sido rechazada, sin haber corregido los yerros que motivaron su rechazo.

 

Por ello, aunque en principio la Corte debería analizar si este cargo fue correctamente rechazado por el Auto que se impugna, las razones que han sido expuestas justifican que la Corporación omita dicho debate y proceda a rechazar la demanda, para lo cual habrá de confirmarse la decisión contenida en la providencia recurrida.

 

Respecto de los cargos 4.11.1 y 4.12 sucede cosa distinta. El cargo 4.11.1 es un cargo nuevo, es decir, no fue formulado en la demanda D-4424, mientras que el cargo 4.12. es un cargo reestructurado respecto de la versión que hizo parte de la demanda D-4424.

 

Como se anotó, en relación con estos dos cargos, el magistrado sustanciador no formuló razón expresa de inadmisión, lo que en principio podría constituir una deficiencia en la estructura del Auto. No obstante, sí resulta evidente que dichos cargos fueron inadmitidos porque la parte resolutiva de la providencia, en donde se ordena la inadmisión, cobija toda la demanda. Así las cosas, se está en presencia de una providencia que ordena inadmitir toda la demanda, pero que no formula razón expresa para inadmitir algunos de sus cargos.

 

El demandante sostiene que esta deficiencia hace inoperante el rechazo, pues la parte actora no estaba obligada a corregir los cargos pertinentes. Olvida sin embargo que, tal como se sostuvo previamente, es en la etapa de la inadmisión de la demanda en donde pueden los actores, además de corregir los argumentos que se le indiquen, controvertir las razones por las cuales se inadmite la demanda.

 

Según se resaltó con anterioridad, la etapa propicia para controvertir el auto de inadmisión no es el recurso de súplica sino el término de tres días que siguen a la fecha de notificación de la providencia inadmisoria. “Es claro que el propósito del recurso de súplica es permitir la controversia de las razones expuestas en el auto de rechazo y que por esa razón aquél resulta inoperante para atacar la providencia de inadmisión, providencia que cuenta con una oportunidad propia de contradicción.”[4]

 

Así, como el impugnante considera que el Auto inadmisorio incurrió en el defecto de no señalar las razones por las cuales los cargos 4.11.1 y 4.12 fueron inadmitidos, era en la etapa de corrección de la demanda cuando debió alegarse tal deficiencia, sin que le fuera dado esperar hasta el recurso de súplica para hacerlo.

 

Por la razón anotada, el cargo de súplica aludido tampoco prospera.

 

10. Inconstitucionalidad por violar compromisos internacionales adquiridos por Colombia

 

a) Antecedentes

 

El demandante sostiene (cargo 4.11.2) que de conformidad con el “Nuevo Arancel de Aduana” suscrito por Colombia, la importación de perros no se encuentra prohibida ni está sujeta a la solicitud de licencia previa. En ese sentido, una prohibición como la contenida en la Ley de la referencia viola los acuerdos adquiridos por el país.

 

El cargo 4.11.2 fue inadmitido por el Auto del 10 de marzo de 2003, por considerar el magistrado sustanciador que “no establece una contradicción a disposiciones constitucionales por la presunta vulneración de compromisos internacionales.”

 

En su memorial de corrección, el demandante agrega que los países andinos no tiene, dentro de la armonización existente, restricciones legales o arancelarias para la importación de perros, para aclarar lo cual solicita se oficie al Ministerio de Relaciones exteriores a fin de que certifique si el comercio de ejemplares caninos está restringido.

 

El auto de rechazo asegura, respecto de los cargos no mencionados expresamente, que en éstos “incurren en las mismas deficiencias que fueron anotadas previamente en el Auto inadmisorio, sin que en el escrito remitido por el accionante a esta Corporación, exista corrección material de las mismas.”

 

En su memorial de súplica, el impugnante no formula objeción alguna contra el rechazo.

 

b) Consideraciones de la Corte

 

Frente a éste último cargo, la Sala reitera lo dicho en los capítulos 5 y 6 de esta providencia. Ya que el demandante no sustentó el recurso de súplica, manifestando su inconformidad con las razones del Auto de rechazo, la decisión contenida en dicha providencia debe mantenerse.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, hecho el análisis correspondiente, no considera de recibo los argumentos en que se basa el recurso de súplica y procederá a despacharlo desfavorablemente mediante la confirmación integral del Auto recurrido.

 

En consecuencia, la Sala,

 

 

RESUELVE

 

Por las razones expuestas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 4 de abril de 2003, proferido por el Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en el proceso D-4499, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Guillermo Vargas Ayala en contra de la Ley 764 de 2002 y de algunos de sus artículos.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Auto 021 de 1998 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] Auto Sala Plena, 5 de septiembre de 2001, Expediente D-3615

[3] Auto Sala Plena, 25 de abril de 2002, Expediente D-3920

[4] Auto Sala Plena, 25 de abril de 2002, Expediente D-3920