A089-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 089/03

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No se configura causal por la discrepancia sobre criterios que se expresen en el fallo

 

Sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso. A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional esta no es recurrible o impugnable, en principio. Como se señaló en la parte considerativa del presente auto, no es causal de nulidad las discrepancias con respecto a las motivaciones que determinan las decisiones de la Corte, como se pretende en el presente asunto.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-930 de 2002

 

Peticionario: Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Ltda. –Cizalla Ltda. - y Andy Oviedo Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

En la sentencia T-930 de 2002 la Sala Sexta de Revisión resolvió:

 

“PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA –CIZALLA, con las consecuencias señaladas en la parte motiva de la presente sentencia.

 

SEGUNDO : Dejar sin efectos el Convenio de Pago suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre el alcalde de Barranquilla y el representante legal de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones  Zabaraín de la Espriella LTDA.”

 

El señor Alexander More Bustillo, actuando como apoderado de Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Ltda. –Cizalla Ltda.- , coadyuvado por el señor Andy Oviedo Rojas, solicitan la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-930 de 2002. Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

 

1)      El 5 de septiembre de 2002, el Alcalde de Barraquilla profirió la Resolución No 1639 por medio de la cual se resolvió “ordenar en cumplimiento de fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el pago de los  montos contractuales adeudados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a la sociedad comercial Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Ltda.”, y se señaló que “el pago ordenado y reconocido (...) se efectuar[ía] dentro de la programación de pagos del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550/99, en concordancia con lo establecido en el convenio de pago a suscribirse entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la sociedad comercial construcciones e inversiones Zabaraín de la Espriella.”

 

2)      El mismo día se suscribió el Convenio de Pago, entre la Alcaldía de Barranquilla y el representante legal de la Sociedad. En éste se reconocieron las obligaciones a favor de Cizalla Ltda. y se estableció la forma para efectuar el pago.  Indica el solicitante que el Convenio de Pago hace parte integral de la Resolución No. 1639.

 

3)      El 12 de septiembre de 2002, la Sociedad suscribió a favor de Andy Oviedo Rojas un contrato de cesión de los derechos económicos que le habían sido reconocidos a Cizalla Ltda.,  mediante la Resolución No 1639. Tal contrato fue notificado a la Alcaldía el 19 de septiembre del mismo año.

 

4)      El 11 de octubre de 2002, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla  que buscaba demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela que había protegido el derecho a la igualdad de Cizalla Ltda.- en virtud de que a otras entidades sí les habían pagado contratos de prestación de servicios y a ésta no-. Tal escrito se presentó como respuesta al incidente de desacato iniciado contra la Alcaldía.

 

El peticionario y su coadyuvante resaltan que en este escrito se dijo que: “entre las partes accionante y accionada se suscribió un convenio de pago con carácter irrevocable, el cual forma parte integral de la Resolución Motivada No 1639 del 2002, por medio de la cual se implementaron los mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a favor de la Sociedad Comercial del sub-exámine y de esa manera darle estricto cumplimiento a la orden impartida por ese Honorable despacho” y que “en la Honorable Corte Constitucional se encuentra surtiéndose el trámite de revisión de la tutela, e independientemente de la revocatoria o no de su decisión, el Distrito de Barranquilla deberá cumplir estrictamente con lo convenido en acuerdo suscrito con la empresa accionante (...)”.

 

5)      Señala el peticionario que, no obstante, la sentencia T-930 del 31 de octubre de 2002 revocó la sentencia de tutela que había protegido el derecho a la igualdad y, adicionalmente dejó sin efectos el convenio de pago suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre la Alcaldía y la Sociedad vulnerando así el debido proceso de Cizalla Ltda. y del señor Oviedo Rojas.

 

6)      Por otro lado indican el solicitante y su coadyuvante que la administración distrital omitió de forma acomodaticia informar a la Corte Constitucional la existencia de un tercero de buena fe con derecho al debido proceso que se vería afectado con la sentencia, en virtud de la cesión de derechos existente.

 

7)      Añaden que la Corte no tenía competencia para revocar el convenio de pago puesto que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos expresos que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por la administración, sino que se debe demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y sólo se pueden suspender los actos administrativos si dicha jurisdicción lo ordena.

 

Pruebas:

 

Con la solicitud de nulidad se allegaron las siguientes:

 

1)      Resolución No 1639 del 5 de septiembre 2002 proferida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en la cual se ordena la realización del convenio de pago para el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla.

 

2)      Convenio de pago suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre el Distrito de Barranquilla y la Sociedad comercial construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Ltda. –Cizalla Ltda.-

Del mencionado convenio vale la pena resaltar que las partes del mismo se reunieron en la fecha antes señalada “con el fin de suscribir el presente convenio de pago, haciendo parte integral de la Resolución No 1639 del 5 de septiembre del 2002 por medio de la cual se implementan los mecanismos necesarios tendientes a la consecución del pago a la sociedad comercial Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Ltda. –Cizalla Ltda.- motivada para dar cumplimiento de la providencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla calendada marzo 20 de 2002. En consecuencia las partes convienen:

(...)

Sexto: Que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se compromete en forma irrevocable a que dentro de la programación de pagos resultante del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, queden incluidas las obligaciones motivo del presente convenio, las cuales deberán ser canceladas en ocho (8) cuotas iguales que se cancelarán trimestralmente comenzando a más tardar dentro de la primera quincena del mes de diciembre de 2002, fecha en que se cancelará la primera cuota; dentro de los tres meses siguientes se cancelará la segunda cuota, y así sucesivamente hasta llegar a la cuota octava que será cancelada a más tardar dentro de la primera quincena del mes de septiembre de 2001.

Séptimo: Que en el evento de que por cualquier motivo el acuerdo de reestructuración de pasivos Ley 550/99 no se llegara a perfeccionar, la forma de pago consignada en el presente convenio de pago no podrá ser modificada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.”

 

3)      Copia simple del contrato de cesión suscrito el 12 de septiembre de 2002 entre Construcciones e inversiones Zabaraín de la Espriella –Cizalla Ltda.- y Andy Oviedo Rojas. Del documento anexo vale la pena resaltar:

Objeto del contrato: “por medio de este contrato el cedente transfiere irrevocablemente a título oneroso al cesionario la totalidad de los derechos económicos que se deriven del Convenio de Pago de fecha 05 de septiembre del presente año suscrito entre el Cedente y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.”

“El derecho de crédito objeto de esta cesión, fue adquirido por el cedente a raíz de varios contratos de obras públicas suscritos entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad Comercial  Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Limitada –Cizalla- Ltda. obligaciones respaldadas por los contratos de obras, fallos judiciales, la Resolución No 1639 del 2002 y el Convenio de Pago de fecha 05 de septiembre de 2002.”

Se anexan al escrito del contrato de  cesión: “fotocopia de la resolución  No 1639 de 2002” y  “Fotocopia del Convenio de Pago Suscrito por el Cedente con el Distrito.”

 

4)      Escrito presentado por la Sociedad ante la Alcaldía de Barranquilla el 17 de septiembre de 2002 en el cual se comunica que se celebró un contrato de cesión de derechos económicos a favor de Andy Oviedo Rojas, celebrado el 12 de septiembre de 2002, y se anexa copia de tal contrato.

 

5)      Escrito de contestación al incidente de desacato adelantado por el Juzgado 4º Penal Municipal de Barranquilla presentado el 11 de octubre de 2002 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla.

 

6)      La Sala considera necesario señalar que una vez seleccionado el proceso T-595432, el 5 de junio de 2002 se fijo en Secretaría General de la Corporación el estado No 90 por medio del cual se notificaba la selección del proceso señalado, llevada a cabo el 1º de junio del mismo año.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Problemas jurídicos a tratar:

 

En la presente ocasión, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los siguientes temas jurídicos:

 

1. Oportunidad para la interposición de solicitud de nulidad

 

1)      Alcance de la nulidad por falta de notificación de un tercero interesado en las resultas del proceso de tutela.

 

2)      Imposibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de revisión por discrepancia con los argumentos expuestos en ésta por la Corte.

 

1. Oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad de tutelas de revisión de la Corte Constitucional

 

La solicitud de nulidad de una sentencia de revisión debe ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.

 

Se pide la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-930 de 2002 en virtud de la presunta falta de competencia de la Corte Constitucional para cuestionar la validez del Convenio de pago suscrito entre la Alcaldía y la Sociedad en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y por la falta de vinculación al proceso de un tercero afectado por el numeral segundo atacado. Teniendo en cuenta que este cargo fue interpuesto contra el contenido de la sentencia, la Corte observa que fue presentado dentro del debido término.

 

En efecto, la sentencia fue notificada a la parte accionante el 27 de marzo de 2003 (fl. 18) y la solicitud de nulidad fue presentada el 1º de abril de 2003 último día en el cual era viable solicitar la nulidad. Por tanto, la Sala procederá a estudiar de fondo los cargos presentados.

 

2. Obligación de vinculación del tercero afectado por las resultas del proceso por parte del juez de tutela –alcance-

 

Si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso constitucional de revisión de tutelas en virtud de:

 

a.     La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes y el deber en cabeza del juez de tutela de notificar a los intervinientes. [1]

 

b.     Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando evidencie una posible vulneración.

 

c.      El Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, que contempla que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”[2]. (subrayas ajenas al texto)

 

Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados[3]. No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con la resulta del proceso debe actuar en consecuencia procurando su vinculación. Ha dicho la Corte:

 

Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.”[4](subrayas ajenas al texto)

 

3.      La discrepancia con la argumentación de la Corte en la sentencia de tutela no constituye causal de nulidad.

 

Esta Corporación ha sido clara en señalar que sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso[5]. Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación con base en la cual se determina la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige  que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria  sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o  la pertinencia de las citas que se hagan. Por consiguiente, la opinión de la doctora Abril Chávez sobre la falta de claridad y análisis de la sentencia y sobre no aportar nada a la jurisprudencia, fuera de ser expresiones descomedidas, no son razones para revivir un proceso que ha finalizado. Tampoco lo es la opinión de la peticionaria de que se le ha denegado justicia; ya que  hubo sentencia, la decisión está motivada y el hecho de que la pretensión no hubiera prosperado no significa denegación de justicia.”[6] (subrayas ajenas al texto)

 

A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional esta no es recurrible o impugnable, en principio[7].

 

4. Del caso en concreto

 

En la presente ocasión, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad presentada por Alexander More Bustillo, como solicitante, y Andy Oviedo Rojas, como coadyuvante, por considerar que  (i) no existía obligación de la Corte de notificar al señor Oviedo Rojas puesto que su existencia no se infería del expediente, y  (ii) al solicitar que se declare la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-930 de 2002, el solicitante está discrepando de los argumentos que señaló la Corporación en su sentencia para tomar la determinación de dejar sin efectos el Convenio de Pago y esto no es causal de nulidad.

 

(i) Según lo indicado en la parte considerativa, si bien las salas de revisión de tutela deben decretar la nulidad de un proceso de evidenciar que existe un tercero que aún no ha sido vinculado que puede ser afectado con la sentencia, es indispensable que la existencia de ese tercero se evidencie en el expediente de manera expresa o tácita.

 

Dentro del expediente de tutela T-594432 no fue mencionado en ningún momento, ni por la parte accionante ni por la accionada, la realización de la cesión del convenio de pago celebrada el 12 de septiembre de 2002, con posterioridad a la selección de la tutela. Tampoco era dable inferir de los documentos anexados al proceso la existencia de la cesión del Convenio de Pago.

 

En efecto, todas las diligencias reseñadas en el acápite de pruebas de la sentencia T-930/02 son previas al 12 de septiembre de 2002. Si bien se menciona el convenio de pago suscrito entre la Alcaldía y la empresa accionante, sólo se reseña su celebración (numeral 9 del acápite de pruebas solicitadas por la Corte) mas no la cesión de los derechos económicos hecha por Cizalla Ltda.

 

No era inferible de los hechos y pruebas señalados que alguien ajeno a las partes de la tutela se fuera a vincular. Tampoco se podía exigir que oficiosamente, y sin indicio alguno de la existencia de los posibles  afectados diferentes a las partes la Corte indagara sobre este aspecto.

 

Además, vale la pena señalar que únicamente hasta el momento de la solicitud de nulidad fue allegado a la Corte el documento de cesión de derechos, contrato celebrado el 12 de septiembre de 2002. Por tanto, durante el proceso de revisión no le era posible conocer de la afectación del tercero.

 

Por último, la Sala estima oportuno anotar que, como se señaló en el acápite de pruebas del presente auto, la decisión de selección fue notificada a la parte accionante a través de estado No. 90, fijado el 5 de junio de 2002 en la Secretaría General de la Corporación. Al haber sido  notificada, la parte accionante tenía conocimiento del proceso que se estaba surtiendo ante la Corte Constitucional. En esa medida, pudo haber intervenido en el transcurso del proceso para informar a la Corporación de la existencia del acuerdo de pago. Sin embargo, no lo hizo así. Ahora pretende alegar su falta de diligencia lo cual no es viable en la medida en que nadie puede alegar su propia culpa a favor.

 

(ii) Alega el peticionario que la Corte carecía de competencia para dejar sin efectos el Convenio de Pago suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre la Alcaldía de Barranquilla y el representante legar de Cizalla Ltda. En la parte considerativa de la sentencia cuestionada la Sala Sexta de Revisión señaló los motivos por los cuales se procedería a revocar el Convenio de Pago. Dijo la Sala:

 

“A pesar de lo señalado en el mencionado Convenio de Pago, los pagos que se previeron hacer efectivos desde la primera quincena de diciembre de 2002 a favor del accionante no tendrán lugar, en virtud de lo consignado en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, que dice que "Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo."

 

Ya la Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre los efectos de este artículo. En la sentencia T-374 de 2000[8], los demandantes  señalaron que en cumplimiento del Acuerdo 034 de 1997 expedido por el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante los Decretos 184 y 187 de Octubre de 1998, suprimió los cargos de carrera en los cuales venían desempeñándose, y que tal decisión vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna. Por tal razón, solicitaron que a través del mecanismo de tutela se ordenara reintegrarlos al puesto que ejercían al momento de la desvinculación o a otro  equivalente. En cierto que los demandantes hacen parte del grupo de trabajadores que resultó afectado con el proceso de reestructuración del Municipio de Buenaventura al ser suprimidos los cargos en los cuales se encontraban inscritos en carrera administrativa, y por lo tanto "existe evidentemente un nexo de causalidad entre la medida adoptada de reestructuración administrativa y la de supresión de los cargos de la planta de personal, del cual no podría deducirse, con el acervo probatorio que obra en el expediente, un interés discriminatorio en contra de los peticionarios, sino la legítima búsqueda de una finalidad pública[9]." El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 17 de septiembre de 1999 y decidió tutelar los derechos invocados por los accionantes. La Corte revocó el fallo en el sentido de dejar sin efecto todos los actos que se hayan realizado con ocasión de la orden proferida por el juez en relación con el reintegro de los actores a la planta de personal de la administración municipal de Buenaventura, de conformidad con el artículo 7º del decreto 306 de 1992.

En sentencia T-439 de 1997[10], la apoderada del accionante solicitaba la protección de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica ante el Circuito Penal de Cartagena. La Corte consideró que la providencia de fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una vía de hecho. Así las cosas, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, fueron revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente  tutela y se dejó sin efecto las órdenes impartidas por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo año. En consecuencia, la decisión adoptada por la fiscal 5ª delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena quedó vigente.”

 

Como se señaló en la parte considerativa del presente auto, no es causal de nulidad las discrepancias con respecto a las motivaciones que determinan las decisiones de la Corte, como se pretende en el presente asunto. Por tanto, no prospera este cargo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la petición de nulidad formulada por Alexander More Bustillo, como apoderado de Construcciones e Inversiones Zabaraín de la Espriella Ltda. –Cizalla Ltda.- y Andy Oviedo Rojas en contra del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-930 de 2002 por los motivos señalados en el presente auto.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                                                  Presidente        

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Ver auto A-012/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión la Sala de Revisión decretó la nulidad de la sentencia de tutela de instancia por no haber vinculado en una tutela interpuesta por una beneficiaria del régimen subsidiado, nivel I del Sisben, a la Secretaría de Salud del municipio en el cual estaba ubicada la ARS que se negaba a prestar la atención en salud requerida, la cual tenía dentro de sus competencias la garantía de ese tipo de servicios a la personas subsidiadas.), ver también Auto 28 del 25 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver auto A-109/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión no se había vinculado al proceso de tutela a quien estaba ocupando el cargo que el accionante de la tutela sostenía merecer por haber quedado en el primer puesto del concurso de méritos, ni al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura quienes lo habían nombrado, a pesar de que el interés de estos sujetos estaba patente en los documentos anexados al expediente). Ver auto A-086/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis (En esta ocasión la Corte decretó la nulidad de un proceso de tutela en el cual se alegaba la vulneración al debido proceso en un proceso de sucesión. La Sala observó que no se habían vinculado a los herederos reconocidos lo cual constituía nulidad.)

[4] Ver auto A-107/02, M.P. Jaime Córdoba Triviño ( En esta ocasión se remitió la tutela al juez de primera instancia para que vinculara al directo responsable de la vulneración al derecho a la seguridad social del peticionario que no era la entidad encargada de la expedición del bono pensional, contra quien se había interpuesto la tutela, sino la encargada del reconocimiento de la pensión (Seguro Social).) En el mismo sentido ver Ver auto A-025/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández (La Sala de Revisión declaró la nulidad de los fallos de tutela existentes porque en virtud de la respuesta enviada por el Seguro Social, accionado en la tutela, se “evidenciaba” que el no reconocimiento de la pensión se debía a la irregularidad en el reconocimiento del bono pensional por parte de otra entidad y que los jueces de instancia habían resuelto sin vincular la mencionada entidad.) y Auto 052/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[5] Ver Auto A-010A /02,  M.P. Marco Gerardo Monroy (En esta ocasión la Corte negó la nulidad de una sentencia por considerar que lo que pretendía el solicitante era reabrir debates ya surtidos en Sala Plena para tomar la decisión frente al caso.

[6] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa )

[7] Ver Auto 082/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (Una vez más, la Corte al estudiar un supuesto cambio de jurisprudencia por Sala de Revisión encuentra que a pesar de existir similitud en los casos en cuanto estudian el tema de medios alternativos a la tutela con idoneidad de proteger derechos fundamentales,  existen diferencias en los hechos que ameritan el diversidad de decisiones en las diferentes sentencias)

[8] Sentencia T-374 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis

[9] Sentencia T-374 de 2000

[10] Sentencia T-439 de 1997, M.P Vladimiro Naranjo Mesa