A091-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 091/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad administrativa y Sala Plena de Corporación Judicial

 

SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Corporación demandada

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Y DEBIDO PROCESO-Relación

 

GARANTIA DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance

 

La garantía de imparcialidad, que constituye un elemento definitorio de la actividad judicial, impone que la autoridad competente para resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a viciar su decisión, que desmejore el grado de objetividad que su función le exige, o que revele la verosimilitud de involucrar elementos subjetivos, extraños al recto cumplimiento de sus obligaciones institucionales. En este sentido, no es admisible que una autoridad judicial funja como juez y parte en una misma causa. Para la Corte es evidente que una tal situación encarna de manera paradigmática la ausencia de imparcialidad y que, por tanto, desconoce la condición de garantía constitucional con que la misma aparece en el ordenamiento jurídico.

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

Referencia: expediente ICC-657

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El trece de noviembre de dos mil dos (2002) el señor Herman Cristóbal Gorcira Contreras interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con ocasión del procedimiento seguido por estas corporaciones enderezado a la elección y nombramiento para suplir las vacantes en ciertos Tribunales Superiores del Estado. 

 

2. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002), se declaró incompetente para conocer del asunto. Dando aplicación a lo previsto en el inciso primero (1º) del numeral segundo (2º) del artículo primero (1º) del Decreto 1382 de 2000, el despacho consideró que por tratarse de una demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la tutela debía ser asumido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3. Una vez remitido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad resolvió inaplicar el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y propuso conflicto negativo de competencia.

 

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, no obstante que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1], al considerar que en el caso del decreto 1382 de 2000 existió una evidente extralimitación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, mantuvo su tesis en el sentido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

2.- Sin embargo, como fue anteriormente señalado, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad. En este sentido, como bien lo ha reiterado la Corte, no es discutible la validez del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y, por lo tanto, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

3.-Ahora bien, a pesar de que la Corte Constitucional ha decidido estarse a lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia aplicar las reglas de competencia fijadas en el decreto 1382 de 2000, en este caso se advierte que la aplicación definitiva de  dichas reglas, implicaría la imposibilidad jurídica de que se surta una eventual segunda instancia y de que se respete la imparcialidad, situación que resulta abiertamente contraria a la Constitución.

 

3.1.- Sobre este punto es indispensable analizar cómo la aplicación de las reglas del citado decreto tornan imposible las garantías de la segunda instancia y de la imparcialidad judicial. Veamos:

 

En primer lugar, es importante hacer claridad sobre la naturaleza jurídica de las entidades demandas. Por un lado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que es una entidad administrativa del sector central del orden nacional y, por otro lado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que es una corporación judicial.

 

En segundo lugar, es importante señalar cuáles serían las reglas del Decreto 1382 de 2000 que en principio serían aplicables al caso, se trata de las señaladas en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º (competencia para conocer de las acciones contra las altas corporaciones judiciales).

 

"Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala  de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º  del presente decreto."

 

Y en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º (fuero de atracción).

 

"Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad  y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral."

 

En este orden de ideas, la competencia para el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Gorcira Contreras, correspondería, por tratarse de una demanda contra una autoridad administrativa del orden nacional y contra una alta corporación judicial, a la Corte Suprema de Justicia en alguna de sus Salas de Decisión, en razón a que es esta la Corporación demandada y a favor de la cual se activaría el fuero de atracción, por gozar de mayor jerarquía en la estructura de la administración de justicia.

 

3.2. Sin embargo, en este punto se advierte una perplejidad de dificil solución, pues la entidad demandada no es alguna de las Salas de Casación de la Corte Suprema, lo que eventualmente permitiría el conocimiento de la acción instaurada por las otras Salas, en primera y segunda instancia; sino que en este caso, la entidad demanda es la propia Sala Plena de la Corte Suprema. Esto sin duda plantea dudas acerca de las condiciones jurídicas para el goce de dos garantías procesales de rango constitucional: la doble instancia y la imparcialidad.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos en que hubiere incurrido el a-quo[2]. No obstante, la facultad de impugnar toda sentencia adversa no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues según el artículo 31 de la Constitución, el legislador puede establecer excepciones en ese sentido. Únicamente en materia penal y de tutela existe ese derecho, en el primer caso frente a la sentencia condenatoria (CP. artículo 29) y, en el segundo, ante cualquier decisión del a-quo (CP. artículo 86).

 

Pero incluso en materia penal pueden existir procesos de única instancia, como ocurre en aquellos casos donde la Constitución establece fueros especiales (por ejemplo los congresistas), por cuanto allí la garantía al debido proceso está dada en virtud del órgano o el trámite que adelanta el proceso. Esta excepción no aplica, sin embargo, en materia de tutela, donde el derecho a impugnar es constitucionalmente incondicionado.

 

Por otro lado la garantía de imparcialidad, que constituye un elemento definitorio de la actividad judicial[3], impone que la autoridad competente para resolver un asunto se encuentre ajena a toda circunstancia que pueda llegar a viciar su decisión, que desmejore el grado de objetividad que su función le exige, o que revele la verosimilitud de involucrar elementos subjetivos, extraños al recto cumplimiento de sus obligaciones institucionales. 

 

En este sentido, no es admisible que una autoridad judicial funja como juez y parte en una misma causa. Para la Corte es evidente que una tal situación encarna de manera paradigmática la ausencia de imparcialidad y que, por tanto, desconoce la condición de garantía constitucional con que la misma aparece en el ordenamiento jurídico.

 

4.- En conclusión, considera la Corte que, en estas específicas circunstancias y con el fin de permitir el goce efectivo de las garantías constitucionales de imparcialidad y de segunda instancia en el trámite de tutela, las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000 no son aplicables, por lo cual habrá de acudirse a la regla general en materia de competencia señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Artículo 37. Primera instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con el fin de garantizar la posibilidad de gozar de un debido proceso en el trámite de la acción de tutela, la Corte considera que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Herman Cristóbal Gorcira Contreras, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Ordenar a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Herman Cristóbal Gorcira Contreras, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 091/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-657

Peticionario: Herman Cristóbal Gorcira Contreras

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693,6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2002 y C-153 de 1995.

[3]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia -189 de 1998 y C-1641 de 2000.