A092-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 092/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Tribunal Superior y Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

 

Referencia: expediente ICC-665

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., trece  (13) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 12 de diciembre de 2002, los señores Rafael Cañón y Magdalena Cañón interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por considerar violados sus derechos  al debido proceso y petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, puesto que presentaron una queja contra la Juez 2º Promiscuo Municipal de Chía por tráfico de influencias (no especifican fecha de presentación) y hasta el momento no se ha surtido ningún trámite frente a ésta.

 

2.      Mediante providencia del 13 de enero de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que por ser el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, una autoridad judicial, según el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de la tutela lo debería tener el superior jerárquico del accionado. En consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para su conocimiento.

 

3.      El 22 de enero de 2002, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 contrariaba el artículo 86 de la Carta Política y no permitía que se surtiera la  segunda instancia dentro del proceso de tutela; en consecuencia, se debía inaplicar para el caso en estudio. Por tanto, dispuso abstenerse de tramitar la acción de tutela y enviar el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, para el caso en concreto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591[1] de 1991 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno.  Tal aplicación se hace necesaria puesto que, hasta la fecha, todo asunto asumido por el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala Disciplinaria en pleno. En consecuencia, las decisiones de ésta se quedarían sin segunda instancia.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que, para hacer efectivo el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) de los señores Rafael Cañón y Magdalena Cañón, se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante.

 

En este punto, la Sala considera necesario recordar que con posterioridad a la expedición del Decreto 1382 de 2000, la Corte Suprema de Justicia adecuó su reglamento interno para permitir que las tutelas presentadas ante una de sus salas pudieran ser conocidas en segunda instancia por otra de las salas de casación.

 

Puesto que el conflicto de competencia se presenta entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Corte enviará el asunto al segundo, escogido a prevención por el accionante.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:. PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 092/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-665

 

Peticionario: Rafael Cañón y otra

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.