Auto 093/03
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública orden nacional y departamental
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-666
Conflicto de competencia entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), el señor Juvenal Basto Rojas interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo y petición. Esta situación fue motivada por la supuesta mora en el pago de las cesantías, imputable a la entidad demandada.
2. Surtido el reparto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta por auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), decidió inadmitir la demanda de tutela, al considerar que resultaba indispensable integrar el litisconsorcio necesario por pasiva. Advirtió el Juzgado que de los hechos señalados por el actor se desprendía la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda.
3. Una vez subsasanada la demanda, el mismo Juzgado se declaró incompetente para conocer de la referida acción, de conformidad con las reglas del Decreto 1382 de 2000. Lo anterior en razón a que entre las entidades demandadas figuraban dos del orden nacional, ante lo cual decidió remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002), se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el tribunal que por tratarse de una demanda contra el Consejo Superior de la Judiciatura, la norma de competencia aplicable era la contenida en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de acciones de tutela contra las altas corporaciones judiciales del Estado).
5. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en reiterada y conocida posición resolvió abstenerse de tramitar la acción de tutela presentada, e inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000.
1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.
2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".
En primer lugar, la Corte recuerda que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad. En este sentido, como bien lo ha reiterado la Corte, no es discutible la validez del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y, por lo tanto, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.
3.- Ahora frente al caso concreto, la Corte constata que este conflicto lo es tan sólo en apariencia, como quiera que las entidades demandas son la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, las dos primeras entidades públicas del orden nacional y la segunda entidad pública del orden departamental.
Lo anterior implica que, para este caso, no resulta aplicable el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 que regula la competencia para conocer de acciones de tutela instauradas contra autoridades judiciales, como erróneamente lo consideró la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Para la Corte la definición de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas diluye la existencia del conflicto de competencia y permite señalar que, en este caso, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juvenal Basto Rojas es la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con los incisos 1º y 3º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 en los que respectivamente se afirma:
"1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial...."
(...)
"Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral."
4.- En conclusión, teniendo en cuenta (i) que la demanda de tutela correspondió, una vez subsanada, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, (ii) que la norma aplicable es la del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas interpuestas contra autoridades administrativas), y (iii) que las entidades demandadas son: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (entidad pública del orden nacional), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Dirección ejecutiva (entidad pública del orden nacional), y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander (entidad pública del orden departamental), la Corte ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Juvenal Basto Rojas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el ciudadano Juvenal Basto Rojas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.