A094-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 094/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-667

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda -Sala de Decisión- en la acción de tutela promovida por Blanca Lucy Morales Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social–Cajanal -.  

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda -Sala de Decisión- en la tutela promovida por la Señora Blanca Lucy Morales Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-.  

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1La señora Blanca Lucy Morales Gómez interpuso en la ciudad de Pereira acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto), para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual encuentra vulnerado con la omisión de resolver oportunamente la apelación presentada contra la Resolución No. 06447 del 27 de febrero de 2002, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, pero “sin incluir las doceavas partes de todo lo que constituye salario.”

 

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en providencia del 18 de febrero del año 2003, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de la referencia, pues señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, no le corresponde conocer de la acción de tutela instaurada contra entidades de nivel nacional y por tal motivo ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de la Administración Judicial  para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejo Seccional de la Judicatura. 

 

3.  Correspondió conocer por reparto de la acción, al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda -Sala de Decisión-, el cual mediante providencia del 19 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración  a que con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, a los Jueces del Circuito -o con categorías de tales-, les corresponde conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y en consecuencia resuelve plantear el conflicto negativo de competencia y ordena enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional,[1] en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora Blanca Lucy Morales Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-, al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 094/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-667

 

Peticionario: Blanca Lucy Morales Gómez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.