DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, como aparece desde su iniciación, en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela, ella se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria por actuaciones suyas en un proceso disciplinario adelantado contra el actor. De tal suerte que no podría actuar como juez de sí mismo el propio Consejo Superior de la Judicatura, pues ello rompería la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales.
Referencia: expediente ICC-651
Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- en la acción de tutela promovida por José S. Pinzón Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Sustanciador:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- en la acción de tutela promovida por José S. Pinzón Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano José S. Pinzón Sánchez, interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- por presunta vulneración al debido proceso.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto proferido por el magistrado sustanciador doctor Edgardo Villamil Portela asumió el conocimiento de la acción de tutela mencionada, decisión de la cual se apartó luego el mismo magistrado en providencia de 4 de octubre de 2002 en la que con invocación para ello del Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º inciso primero numeral segundo.
3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia de 23 de octubre de 2002, inaplicó por considerarlo inconstitucional el artículo 1º, numeral dos, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente de manera inmediata al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- para la tramitación de esta acción de tutela.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- en providencia de 20 de noviembre de 2002, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y éste, en providencia de 4 de diciembre del mismo año ordenó al Tribunal mencionado estar a lo resuelto en auto de 23 de octubre de 2002 y dispuso el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 24 de abril del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.
3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
5. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, como aparece desde su iniciación, en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela, ella se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria por actuaciones suyas en un proceso disciplinario adelantado contra el actor. De tal suerte que no podría actuar como juez de sí mismo el propio Consejo Superior de la Judicatura, pues ello rompería la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales que establece, para todos los procesos, el artículo 29 de la Carta Política.
A ello ha de agregarse, que a la fecha no tienen existencia jurídica Salas o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo, lo que lleva entonces ha dar aplicación a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 para que se tramite y decida esta acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien se interpuso esta acción de tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José S. Pinzón Sánchez, al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil (magistrado doctor Edgardo Villamil Portela, a quien inicialmente se repartió), para que sin más dilación se tramite y decida lo que fuere pertinente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA