A097-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 097/03

 

DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena/COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Procedencia

 

 

Referencia:  expediente ICC-660

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Guillermina Orozco Orozco.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Guillermina Orozco Orozco.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Guillermina Orozco Orozco ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- interpuso acción de tutela contra la doctora Carlina Mireya Varela, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por presunta violación al debido proceso, a la honra y a la igualdad, derechos fundamentales estos que considera infringidos por la mora en la tramitación de una queja disciplinaria formulada por la actora contra una profesional del Derecho.

 

2.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral- en auto de 3 de diciembre de 2002 envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para que este decida sobre la acción de tutela mencionada.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en auto de 16 de diciembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir la actuación nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para su tramitación.

 

4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral -, en auto de 18 de febrero de 2003 insistió en su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el conflicto así suscitado. 

 

5.   La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 13 de mayo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, como aparece desde su iniciación, en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela, ella se dirige contra una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali por actuaciones jurisdiccionales sometidas como se sabe a segunda instancia ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Como es sabido, a la fecha no tienen existencia jurídica Salas o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo, lo que lleva entonces ha dar aplicación a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 para que se tramite y decida esta acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, -Sala Laboral- ante quien se interpuso esta acción de tutela.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Guillermina Orozco Orozco, al Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral,  para que sin más dilación se tramite y decida lo que fuere pertinente. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 097/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 660

 

Peticionario: Guillermina Orozco Orozco

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado