A098-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 098/03

 

DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

 

 

Referencia:  expediente ICC-661

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Luis Jorge Sánchez García.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de mayo de dos mil tres. (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la acción de tutela promovida por Luis Jorge Sánchez García.

 

 

 I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis Jorge Sánchez García,  por conducto de apoderado, ante el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil y de Familia, interpuso acción de tutela contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Huila, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad para el ejercicio de la profesión de abogado y el derecho al trabajo, que afirma le fueron vulnerados mediante providencias de 29 de agosto de 2001 y 7 de mayo de 2002, en las providencias dictadas por los órganos judiciales mencionados en las fechas indicadas.

 

2.  Repartida esta acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de 2 de septiembre de 2002, proferido por la magistrada sustanciadora doctora María Deyssi Rojas Hoyos, declaró su incompetencia para su trámite y decisión, con invocación para el efecto por lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 2 inciso segundo.  Por ello, en el mismo auto ordenó el envío de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

3.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,  mediante providencia de 18 de septiembre de 2002 inaplicó por considerarlo inconstitucional el Decreto 1382 de 2000, concretamente en cuanto a su artículo 1º numeral segundo y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para los fines conducentes conforme a Derecho.

 

4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante auto de 29 de octubre de 2002 ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Neiva, pues apoderado del actor así solicitó en virtud de haber dirigido inicialmente la acción contra el Consejo Seccional aludido, ente el Tribunal mencionado.

 

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Civil, Familia, Laboral- mediante providencia de 15 de noviembre de 2002 denegó la tutela a los derechos fundamentales que según el actor le habían sido conculcados, decisión esta que fue impugnada.

 

6.  La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- mediante auto de 11 de diciembre de 2002 declaró la nulidad de lo actuado por cuanto considera que ha de darse aplicación a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, a su juicio corresponde tramitar y decidir esta acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

7. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante auto de 23 de enero de 2003 reiteró la declaración de incompetencia para conocer de esta acción y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para ella lo resuelva.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, como aparece desde su iniciación, en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela, ella se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, por actuaciones de estos dos órganos de la jurisdicción en un proceso disciplinario adelantado contra el actor.  De tal suerte que no podría actuar como juez de sí mismo el propio Consejo Superior de la Judicatura, pues ello rompería la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales que establece, para todos los procesos, el artículo 29 de la Carta Política.

 

A ello ha de agregarse, que a la fecha no tienen existencia jurídica Salas o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo, lo que lleva entonces ha dar aplicación a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 para que se tramite y decida esta acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como en efecto ocurrió.

 

Así las cosas, decidida la acción de tutela a que se ha hecho referencia por el juzgador de primera instancia, que para el caso lo fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Civil, Familia, Laboral -, le corresponde entonces a la Corte Suprema de Justicia, por medio de una de sus Salas y surtido el reparto correspondiente, decidir de fondo sobre la acción de tutela aludida; y, dado que por reparto se asignó a la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, a ella se remitirá el expediente para ese efecto.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2002 proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia en esta acción de tutela.

 

Segundo.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Jorge Sánchez  García, a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral para que, decida de mérito lo que corresponda en virtud de la impugnación de que fue objeto el fallo de primer grado.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 098/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-661

 

Peticionario: Luis Jorge Sánchez García

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado