A099-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 099/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Distintas jurisdicciones

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.

Referencia: expediente ICC-662

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de marzo de 2003, Luis Miguel Mejía Gómez interpuso acción de tutela contra Salud Total E.P.S. en representación de su hija, por considerar que se le vulneró su derecho a la salud y a la vida. Los accionantes presentaron la acción ante el Juez Civil de Circuito de Manizales y fue repartida por la Dirección Seccional de Administración Judicial al Juzgado Sexto Civil Municipal en atención a las reglas para reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000.

 

2. El 25 de marzo de 2003 el Juzgado Sexto Civil Municipal admitió la acción de tutela en cuestión y ordenó la consiguiente notificación de la Salud Total E.P.S.

 

3. El 27 de marzo de 2003, luego de recibir una comunicación de Salud Total E.P.S. en la cual responde los cargos formulados en su contra en la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal consideró necesario vincular a la Secretaría de Salud del Municipio y al Ministerio de Protección Social. Como resolvió vincular al proceso a dichas entidades, se declaró incompetente para seguir conociendo el proceso y remitió el mismo al Tribunal Administrativo de Caldas. Para el Juzgado el hecho de que el Ministerio sea una entidad del orden nacional, implica, según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que el proceso debe ser conocido por un Tribunal no por un Juzgado Municipal.

 

4. El primero de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró incompetente para conocer del caso, suscitó conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El Tribunal consideró que “(…) la circunstancia de que un demandado particular solicite la comparecencia de un tercero (órgano público nacional en este caso), no puede generar cambio de competencia  como lo quiere el juzgado indicado, porque no sólo se violarían los preceptos indicados e iría en detrimento de la garantía que ofrece la tutela a los derechos fundamentales del accionante, sino además porque desvirtuaría los principios de economía y celeridad que deben gobernar su procedimiento, generándose con tal actuación desorden y caos judicial, todo en detrimento de los accionantes.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre dos tribunales de diferente jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada tuvo como origen la discrepancia entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Civil de Manizales respecto a si en virtud de las normas del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 debía cambiarse la competencia en el caso de la referencia por haber vinculado a una entidad del orden nacional.

 

Según el Juzgado, el proceso le fue repartido porque la acción se dirigió en contra de un particular. Por lo tanto, el hecho de que se vincule a una entidad del orden nacional por considerar que es a ésta a quien se ha debido dirigir la acción implica, necesariamente, un cambio de competencia. Es su criterio, los Tribunales, es decir, los despachos judiciales contemplados para dichos casos por el Decreto 1382 de 2000, son los competentes para seguir conociendo de este caso.

 

Por su parte el Tribunal estima que el Decreto 1382 de 2000 fija reglas de reparto al momento de la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, aquello que ocurra dentro del proceso una vez se ha repartido el proceso y se ha fijado la competencia en un despacho judicial, no altera las reglas de competencia.

 

3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado.

 

En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.

 

4. De acuerdo a lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales para que de forma inmediata asuma el conocimiento de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.  

 

Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, para que, ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 099/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 662

 

Peticionario: Luis Miguel Mejía Gómez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otros Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.