A101-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 101/03

 

DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA-Conocimiento de la acción de tutela en Sala Plena/COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-Procedencia

 

 

 

 

Referencia:  expediente ICC-669

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida Nelson Manuel Briceño Chirivi.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia entre el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida Nelson Manuel Briceño Chirivi.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Nelson Manuel Briceño Chirivi, por conducto de apoderado ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por presunta violación al debido proceso.

 

2.  El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  en auto de 20 de noviembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, y ordenó remitirla al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.

 

3.  El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en providencia de 27 de noviembre de 2002 inaplicó por inconstitucional el Decreto 1382 de 2002 en su artículo 1º numeral 2º y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto.

 

4.  El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  en auto del 6 de marzo de 2003, insistió en su falta de competencia para tramitar la acción de tutela a que se ha hecho referencia y, por ello ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

5.   La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 13 de mayo del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa por la Sala Plena de la Corporación que la acción de tutela ha de cumplir también con la garantía del debido proceso establecida por el artículo 29 de la Carta Política, al cual le es absolutamente necesario el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que no podría cumplirse si el trámite y la decisión de esta acción de tutela le correspondiera a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso, como aparece desde su iniciación, en el memorial con el cual se interpuso esta acción de tutela, ella se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por actuaciones de estos dos órganos de la jurisdicción en un proceso disciplinario adelantado contra el actor.  De tal suerte que no podría actuar como juez de sí mismo el propio Consejo Superior de la Judicatura, pues ello rompería la garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales que establece, para todos los procesos, el artículo 29 de la Carta Política.

 

A ello ha de agregarse, que a la fecha no tienen existencia jurídica Salas o Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual continúa actuando todavía, siempre, en un solo cuerpo, lo que lleva entonces ha dar aplicación a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 para que se tramite y decida esta acción de tutela por el Juzgado 16 Civil del Circuito a quien le correspondió por reparto.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Nelson Manuel Briceño Chirivi, al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá,  para que sin más dilación se tramite y decida lo que fuere pertinente. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 101/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC - 669

 

Peticionario: Nelson Manuel Briceño Chirivi

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado