A103-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 103/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-672

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 4º de Familia de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Acción de tutela promovida por José Jalid Medina contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación - Regional Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

José Jalid Medina, por conducto de apoderado, radicó el 3 de abril de 2003 en la Oficina Judicial de Ibagué escrito de tutela dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Funda su solicitud en que presuntamente, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación - Regional Tolima, desconoció de forma arbitraria un acuerdo de pago celebrado en septiembre de 2000 con el que el actor canceló en su totalidad un crédito que había adquirido con esa entidad.

 

La citada Oficina Judicial repartió el expediente al Juzgado 4º de Familia de Ibagué, despacho que mediante auto del 9 de abril de 2003 se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo, ya que a su juicio, el accionante no sólo dirigió el escrito de tutela al Tribunal Administrativo del Tolima sino que formuló la acción contra una entidad del orden nacional, por lo que era esa colegiatura la autoridad judicial competente para decidir la petición de protección constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por esta razón, devolvió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido al mencionado Tribunal.

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, una vez recibido el expediente, mediante providencia del 22 de abril de 2003, consideró que de conformidad con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, era el Juzgado 4º de Familia el que debía conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine la autoridad judicial que debe decidir de fondo la solicitud de tutela interpuesta por el actor.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" respecto del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Se infiere de esta manera, que para la fecha en que las Corporaciones judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena la vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la acción de tutela impetrada.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación - Regional Tolima, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad anónima de economía mixta, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero; del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado[2], motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado 4º de Familia de Ibague sí era competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor José Jalid Medina contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación - Regional Tolima.

 

Por lo anterior, se le remitirá el expediente para que resuelva, sin más dilaciones, lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

ORDENAR al Juzgado 4º de Familia de Ibagué que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 103/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-672

 

Peticionario: José Jalid Medina

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Ley 57 de 1931 artículo 21, Ley 33 de 1933, Decreto 1742 de 1955, Ley 33 de 1971, Dccreto 133 de 1976, Ley 27 de 1981, Ley 16 de 1982, Decreto 301 de 1982 y Decreto 1786 de 1988.