A105-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 105/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Convocatoria a referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.

 

Referencia: expediente No. CRF-001

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).

 

El suscrito Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que con fundamento en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el día veintidós (22) de mayo del presente año, decidió convocar una audiencia pública en el proceso de la referencia.

 

2.- Que en la misma sesión la Sala Plena de esta Corporación fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día cuatro (04) de junio del año en curso, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en las instalaciones del Palacio de Justicia -Sala de Audiencias-, con un receso de 15 minutos cada dos horas.

 

3.- Que en tal sesión la Sala Plena decidió invitar a la audiencia pública a las siguientes personas:

 

- al Presidente de la República o a un Ministro que él delegue

- al Presidente del Senado de la República, Luis Alfredo Ramos

- al Presidente de la Cámara de Representantes, William Vélez

- al Procurador General de la Nación, Edgardo Maya

-a Luis Carlos Villegas en representación del Consejo Gremial Nacional

-a Carlos Arturo Rodríguez Díaz, en calidad de Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, CUT

-a Gustavo Gallón, Director de la Comisión Colombiana de Juristas

-a Jorge Vélez García, en calidad de Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

-a Luz Amparo Serrano Quintero

-a Jorge Arango Mejía

-a Carlos Gaviria Díaz

-a Luis Carlos Sáchica Aponte

-a Humberto de la Calle Lombana

-a Jaime Castro

-a Juan Camilo Restrepo

-a Hernando Yepes Arcila

-a Alvaro Echeverry Uruburu

 

4.- Que el pleno de la Corte aprobó que la intervención de los funcionarios y ciudadanos invitados debía limitarse a resolver asuntos seleccionados a partir de un temario que les sería enviado. Para tal efecto se han fijado las siguientes preguntas:

 

A. ¿Cuál es el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en punto al control de constitucionalidad de leyes que convocan a referendos reformatorios de la Constitución? ¿Cómo debe interpretarse la expresión “sólo por vicios de procedimiento en su formación” del numeral segundo del artículo 241 de la Constitución?

 

B. En los términos del artículo 379 de la Constitución Política:

 

a) ¿El control de constitucionalidad que realice la Corte Constitucional únicamente deberá tomar como parámetro de control el título XIII de la Constitución o, por el contrario, la Corte deberá considerar otras disposiciones constitucionales o reglamentarias?

 

b) ¿Está vedado a la Corte Constitucional, para efectos del control de constitucionalidad de la ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constitución, tomar en consideración disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad?

 

C. En punto al trámite de la ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constitución:

 

a) ¿Qué tipo de ley es la ley por medio de la cual se convoca a un referendo reformatorio de la Constitución?

 

b) ¿La ley por medio de la cual se convoca a un referendo reformatorio de la Constitución está sujeta a un trámite especial o se le aplican las disposiciones ordinarias?

 

c) ¿Puede el Congreso de la República introducir modificaciones al texto presentado por el Gobierno Nacional?

 

d) ¿Presentado el proyecto, puede el Gobierno Nacional introducir modificaciones al mismo?

 

e) Habida consideración de la iniciativa gubernamental en la materia, ¿los cambios que introduzca el Congreso de la República al proyecto de ley, deben ser aprobados por el Gobierno Nacional?

 

f) ¿Satisface la publicación de la ponencia para primer debate el requisito constitucional de publicidad en el trámite de los proyectos de ley o, por el contrario, debe publicarse toda modificación al proyecto, propuesta por el Gobierno Nacional, previa a la publicación de la ponencia para primer debate?

 

g) ¿Resulta válido dar trámite de urgencia a las leyes que convocan a referendo reformatorio de la Constitución?

 

h) ¿Resulta válido que se cite al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para tramitar un proyecto de ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constitución?

 

i) En materia de leyes que convocan a un referendo reformatorio de la Constitución, ¿se aplica el principio de unidad de materia?

 

j) ¿Cuál es el alcance de las competencias y facultades de las comisiones de conciliación cuando un aparte del texto del proyecto de ley es aprobado en la plenaria de una de las cámaras legislativas y en la otra es negado?

 

k) En punto a leyes que convocan a un referendo reformatorio de la Constitución, ¿cuáles vicios de procedimiento serían subsanables por parte del Congreso de la República?

 

D. En relación con la libertad del elector:

 

a) ¿En qué consiste el deber constitucional de presentar el referendo “de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado”, de que trata el artículo 378 de la Constitución?

 

b) ¿Pueden las preguntas afectar la libertad del elector?

 

c) ¿Cuál es el alcance de las facultades de la Corte Constitucional para proteger la libertad del elector?

 

E. ¿Pueden modificarse tratados internacionales mediante reformas constitucionales?

 

F. ¿El proceso de reforma Constitucional a través de referendo implica un llamado al constituyente primario o al delegado? ¿Puede el constituyente delegado modificar de manera íntegra la Constitución?

 

G. ¿Para efectos del inciso 2° del artículo 378 de la Constitución Política, la contabilización de votos deberá predicarse del articulado en su conjunto o existen razones por las cuales debe aplicarse a componentes parciales del articulado?

 

H. ¿Tiene la Corte Constitucional competencia para modular la sentencia en casos como el actual? ¿Qué tipo de sentencia podría adoptarse?

 

5.-Que la Corte podrá formular preguntas a los invitados a partir de su exposición

 

6.- Que la trascendencia del tema hace necesaria la transmisión televisiva y radial de la audiencia.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por Secretaría General, cítese a audiencia pública el día cuatro (04) de junio del presente año, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en el salón de audiencias del Palacio de Justicia, a las personas relacionadas en el considerando 3° de este Auto.

 

SEGUNDO.- A cada expositor se le concederá el uso de la palabra por un término máximo de treinta (30) minutos, teniendo en cuenta que se hará un receso de 15 minutos cada dos horas.

 

TERCERO.- Cada uno de los expositores presentará un resumen escrito de su intervención a la Secretaría General de esta Corporación.

 

CUARTO.- Por Secretaría General REMÍTASE el temario incluido en el considerando cuarto de este auto a todos los ciudadanos y funcionarios invitados. La Secretaría General deberá advertir que en la intervención los invitados únicamente podrán tratar algunos de los temas indicados en el temario y que la Corte podrá formular preguntas a partir de cada exposición. De la misma forma la Secretaría advertirá a los invitados que, con antelación a la audiencia, les será comunicada la hora prevista para su intervención.

 

QUINTO.- Por Secretaría General SOLICÍTESE a las entidades estatales correspondientes el cubrimiento televisivo y radial de esta audiencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento parcial de voto al Auto 105/03

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Goza de todas las garantías inherentes al debido proceso (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Causales de impedimento y recusación (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recusación del Magistrado (Salvamento de voto)

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos en los cuales no corren términos (Salvamento de voto)

 

SUSPENSION DE TERMINOS-No suspende la competencia del Magistrado (Salvamento de voto)

 

RECUSACION-Trámite incidental (Salvamento de voto)

 

TRAMITE INCIDENTAL-Suspensión de la competencia del Magistrado sustanciador mientras se resuelve definitivamente (Salvamento de voto)

 

A fin de dar plena garantía a los ciudadanos del derecho a contar con un  juez imparcial durante todo el trámite del proceso constitucional y que como parte del debido proceso solo admite las excepciones expresamente consagradas en la ley

 

MAGISTRADO RECUSADO-Diferencia entre suspensión y pérdida de competencia (Salvamento de voto)

 

No puede perderse de vista la diferencia existente entre la suspensión de la competencia del Magistrado recusado una vez abierto el trámite incidental y mientras éste se decide, y la pérdida de la competencia en los casos en que el Magistrado manifiesta su impedimento y éste le es aceptado por la Corte; y, cuando el recusado acepta los hechos objeto de la recusación o cuando al decidirse el respectivo incidente prospera la causal invocada, casos estos en los cuales la Corte procede a separar al recusado del conocimiento del negocio.

 

 

RECUSACION-Imposibilidad para actuar procede tanto de manera definitiva como transitoria (Salvamento de voto)

 

MAGISTRADO RECUSADO-Suspensión de la competencia le impide tomar decisiones o adelantar cualquier actuación (Salvamento de voto)

 

MAGISTRADO RECUSADO-Actuaciones llevadas a cabo sin haber resuelto la Corte el incidente se encuentran afectadas de nulidad por competencia suspendida (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneración por actuaciones adoptadas por el Magistrado recusado mediante auto de cúmplase (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración (Salvamento de voto)

 

Las anteriores graves violaciones al debido proceso implicaban la nulidad de todo lo actuado por el Magistrado Sustanciador a partir del auto del 19 de marzo de 2003 y así ha debido declararlo la Corte aceptando las solicitudes que en tal sentido presentaron varios ciudadanos.

 

 

 

 

Referencia: expediente CRF-001

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Si bien compartimos la decisión tomada por la mayoría de la Sala que denegó la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor, disentimos de lo resuelto en el numeral primero de la misma en cuanto se negaron las nulidades solicitadas por los ciudadanos Deysa Rayo Angulo, Ramiro Bejarano Guzmán, José Gregorio Hernández Galindo, Jorge Arango Mejía y Fernando Augusto Ramírez Guerrero.

 

Según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Derecho fundamental que en las acciones públicas de inconstitucionalidad, como actuaciones judiciales que son, debe garantizarse por parte del juez constitucional a todos los ciudadanos. Por lo tanto, aún tratándose de este tipo de acciones, por disposición constitucional, deben preservarse todas las garantías inherentes al debido proceso, entre ellas, por supuesto, la relativa a la imparcialidad del juez y el principio de publicidad.

 

En atención al principio de imparcialidad del juez, aplicable, se insiste, también al proceso constitucional, ha previsto el decreto 2067 de 1991 varias causales de impedimento o recusación, a fin de permitir separar a uno o varios integrantes de la Corporación, y en determinadas circunstancias, del conocimiento del respectivo proceso.

 

En el caso que nos ocupa, revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”, atendiendo el escrito de recusación presentado por el ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera contra el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la Corte mediante auto del 6 de febrero de 2003, por haber encontrado pertinente una de las causales de recusación invocadas, ordenó tramitar el incidente respectivo, sin la intervención obviamente del Magistrado recusado quien a su vez era el Magistrado Sustanciador en el proceso mencionado.

 

Trámite incidental, que una vez dispuesto por la Corte, implicaba la suspensión de la competencia del Magistrado Sustanciador mientras se resolvía la cuestión de manera definitiva, a fin de dar plena garantía a los ciudadanos del derecho a contar con un  juez imparcial durante todo el trámite del proceso constitucional y que como parte del debido proceso solo admite las excepciones expresamente consagradas en la ley, como por ejemplo en los casos previstos en el inciso 2º del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 108 del de Procedimiento Penal. Como el Decreto 2067 de 1991 no consagra disposición alguna que permita la actuación del Magistrado recusado durante el trámite del incidente respectivo, la competencia del recusado durante esta actuación esta suspendida como así bien inicialmente lo dispuso el Magistrado Eduardo Montealegre una vez iniciado por la Corte el incidente correspondiente a la recusación propuesta en su contra al proceder a informar a algunos ciudadanos que sus “...peticiones serían atendidas cuando fuere resuelto el incidente de recusación”. Por lo tanto, no puede considerarse que cuando el legislador indicó en el inciso 2º del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 los casos durante los cuales no corren términos en el proceso constitucional, estos sean los únicos momentos en que se suspende la competencia del Magistrado recusado, pues tal consagración lo que contempla es la una suspensión de términos pero no una suspensión de competencia, pues sería absurdo pensar que si se abre el incidente de recusación durante dichas etapas mientras éste se decide los términos respectivos siguieren corriendo.     

 

No puede perderse de vista la diferencia existente entre la suspensión de la competencia del Magistrado recusado una vez abierto el trámite incidental y mientras éste se decide, y la pérdida de la competencia en los casos en que el Magistrado manifiesta su impedimento y éste le es aceptado por la Corte; y, cuando el recusado acepta los hechos objeto de la recusación o cuando al decidirse el respectivo incidente prospera la causal invocada, casos estos en los cuales la Corte procede a separar al recusado del conocimiento del negocio.

 

Pues, a fin de garantizar la imparcialidad del juez, la imposibilidad para actuar en un proceso en los casos en que media una recusación, no solo procede de manera definitiva una vez se han aceptado los hechos en que se funda la recusación, o la Corte ha encontrado prospera la causal invocada separando del conocimiento al recusado, sino que también procede de manera transitoria mientras se tramita el incidente respectivo. Suspensión de la competencia del recusado de manera transitoria que le impide entonces, como ya se advirtió, la toma de decisiones o disponer el adelantamiento de cualquier actuación dentro del proceso.

 

Como de manera intempestiva, y sin haber resuelto la Corte el incidente de recusación, el Magistrado Sustanciador a partir del 19 de marzo del 2003 actuó, a partir de allí todas sus actuaciones se encuentran afectadas de nulidad por encontrarse su competencia suspendida. Actuaciones subsiguientes que además violaron el principio de publicidad pues fueron adoptadas mediante autos de “cúmplase”, como si todas ellas entrañaran órdenes para la secretaría y no actuaciones procesales propiamente dichas tales como la resolución de recursos de reposición, adiciones y aclaraciones de providencias, la fijación en lista para la intervención ciudadana y el traslado al Procurador General de la Nación.

   

Las anteriores graves violaciones al debido proceso implicaban la nulidad de todo lo actuado por el Magistrado Sustanciador a partir del auto del 19 de marzo de 2003 y así ha debido declararlo la Corte aceptando las solicitudes que en tal sentido presentaron varios ciudadanos.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Magistrado